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Artículo 18°- Derecho a la libre asociación.
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse
libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y
los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este
derecho podrá:
a) Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último
caso, los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo
con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán
integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a la asociación
ni asumir obligaciones en su nombre.
b) Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años
podrán constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en
este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus fines. En
ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos. Para
que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un
representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad
que pueda derivarse de esos actos.
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