35
Artículo
35- Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo. Las personas
menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener contacto
de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como con terceros no
parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo,
cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique.
La negativa
del menor a mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y
obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del
Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención
psicosocial necesaria.
La
autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o
suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia
y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un
perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de edad o para las
personas de su círculo familiar y afectivo con quienes este cohabite,
atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión y
comprensión.
Cualquiera
que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el
padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda,
crianza y educación.
Lo resuelto
conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el
Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y
las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9781 del 12
de noviembre de 2019, "Régimen de interrelación familiar")
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