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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 54
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Artículo 54
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Artículo 54°- Deberes de los centros de salud.

Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó.

b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y alojamiento con su madre desde el nacimiento.

c) Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del parto, por medio de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la autoridad competente.

d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después del nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto públicas como privadas.

 

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