Artículo 54°- Deberes de los centros de
salud.
Los centros de salud, públicos y privados,
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Llevar registros actualizados del ingreso y
el egreso de personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la
atención médica que se le brindó.
b) Permitir que la persona recién nacida tenga
contacto inmediato y alojamiento con su madre desde el nacimiento.
c) Identificar a la persona nacida viva o la
fallecida antes o después del parto, por medio de los controles estadísticos y
la impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona
recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la autoridad
competente.
d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar
ocho días después del nacimiento, un carné de salud para la persona recién
nacida, por medio de la
Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud
correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud de cada
una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para identificarla en
instituciones de salud y educativas, tanto públicas como privadas.