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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 16
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Artículo 16
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Articulo 16- Control de salidas. Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades judiciales remitan para este efecto.

Cuando entre los padres quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país de sus hijos e hijas menores de edad, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente de manera expedita, siguiendo el trámite previsto para el procedimiento de protección establecido en los artículos 238 a 240 del Código Procesal de Familia, considerando siempre en el proceso el interés superior de la persona menor de edad.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)

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