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Artículo 34°- Separación del menor.
La medida de protección tendiente a remover
temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará,
cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella
y no exista otra alternativa.
Cuando la conducta motivadora de la medida se
origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a
alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local
del Patronato Nacional de la
Infancia u otra institución o persona pública o privada que
conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para
que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos
Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia
doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996.
Si no existiere otra alternativa que remover de
la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer
término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos
afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que
para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia.
Siempre deberá informarse al niño, en forma
adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la
aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.
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