Artículo 35- Derecho al
contacto con el círculo familiar y afectivo. Las personas menores de edad, que vivan
o no con su familia, tienen derecho a tener contacto de manera regular y
directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, así como con terceros no parientes que
formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés
superior de la persona menor de edad así lo justifique.
La negativa del menor a
mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y obligará, a
quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del Patronato Nacional
de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención psicosocial
necesaria.
La autoridad judicial,
mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de
estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la
interrelación, cuando se determine que impliquen un perjuicio
físico, moral o psicológico para la
persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con
quienes este cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su
capacidad de decisión y comprensión.
En caso de que el padre
de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado
hacerlo, el primero perderá la posibilidad de tener un régimen de interrelación
familiar con la persona menor de edad y no podrá ejercer su guarda, crianza y
educación.
Cualquiera que sea la
persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el padre y la
madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y
educación. En el caso de las personas sobrevivientes de femicidio, podrán obtener los beneficios
incluidos en este artículo,
Lo resuelto conforme a
las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal
podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y las hijas
menores de edad o por un cambio de circunstancias, con excepción de lo señalado
en el párrafo 4 de este artículo.
(Así reformado por el
artículo 12 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de
femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)