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Artículo 65°- Deberes
del Ministerio de Educación Pública.
Le
corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas menores
de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos
idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y
evitar la deserción.
Así como
incluir, en sus programas de educación, programas restaurativos para fortalecer
programas de atención y prevención de la violencia, con el fin de disminuir la
incidencia de casos de violencia en los centros educativos.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 14 de la Ley de Prevención de la violencia en personas menores de edad y
personas jóvenes, N° 10475 del 18 de
julio del 2024)
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