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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 65
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Artículo 65
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65

Artículo 65°- Deberes del Ministerio de Educación Pública.

Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas menores de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y evitar la deserción.

Así como incluir, en sus programas de educación, programas restaurativos para fortalecer programas de atención y prevención de la violencia, con el fin de disminuir la incidencia de casos de violencia en los centros educativos.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 14 de la Ley de Prevención de la violencia en personas menores de edad y personas jóvenes, N° 10475 del 18 de julio del 2024)

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