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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 97
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Artículo 97
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97

Artículo 97.- Seguimiento de labores. (*)El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de las personas adolescentes.  Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo visitará periódicamente los centros de trabajo, para determinar si emplean personas menores de edad y si cumplen las normas para protegerlas.  De encontrar alguna irregularidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá adoptar medidas de protección efectivas para tutelar los derechos laborales de estas personas.  En caso de que el Ministerio detecte indicio de violaciones a los derechos de la niñez y la adolescencia, deberá informar inmediatamente al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), a fin de que adopte las medidas de protección adecuadas en el ámbito de su competencia.

Se entiende como centro de trabajo todo lugar de trabajo, inclusive la casa de habitación, cuando se empleen personas menores de edad en el trabajo doméstico.  En especial vigilará lo siguiente:

(*) (Así reformado el párrafo primero por el artículo 1° de la ley 8842 del 28 de junio de 2010. No obstante, del análisis se deduce que es una reforma al primer párrafo y una adición de un segundo párrafo)

a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este Código y los reglamentos que se emitan.

b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza.

c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de la persona adolescente.

 

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