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Artículo 97.- Seguimiento de labores. (*)El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social brindará seguimiento a las labores de las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional
de Inspección General de Trabajo visitará periódicamente los centros de
trabajo, para determinar si emplean personas menores de edad y si cumplen las
normas para protegerlas. De encontrar
alguna irregularidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
adoptar medidas de protección efectivas para tutelar los derechos laborales de
estas personas. En caso de que el
Ministerio detecte indicio de violaciones a los derechos de la niñez y la
adolescencia, deberá informar inmediatamente al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), a fin de
que adopte las medidas de protección adecuadas en el ámbito de su competencia.
Se entiende como centro de trabajo todo lugar de
trabajo, inclusive la casa de habitación, cuando se empleen personas menores de
edad en el trabajo doméstico. En
especial vigilará lo siguiente:
(*) (Así reformado
el párrafo primero por el artículo 1° de la ley N°
8842 del 28 de junio de 2010. No obstante, del análisis se deduce que es una reforma
al primer párrafo y una adición de un segundo párrafo)
a) La labor desempeñada no esté prohibida ni
restringida para adolescentes, según este Código y los reglamentos que se
emitan.
b) El trabajo no perturbe la asistencia regular
al centro de enseñanza.
c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni
arriesguen la salud física ni mental de la persona adolescente.
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