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Artículo 38°- Subsidio supletorio. Si el
obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho
para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una
embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la
incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano,
mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación
particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la
Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento
integral a la familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada,
establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente
durante el período prenatal y de lactancia.
Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se
constate que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el
Instituto Mixto de Ayuda Social.
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