40
Artículo 40°- Demanda de alimentos. Las
personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial competente para demandar
alimentos, en forma personal o por medio de una persona interesada. La solicitud que
formule ante dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que corresponda.
Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al
proceso a quien represente legalmente a la persona menor de edad que haya instado el
proceso o, en su defecto, al Patronato Nacional de la Infancia, para que asuma esta
representación. De existir interés contrapuesto entre la persona menor de edad
gestionante y sus representantes, el juez procederá a nombrar a un curador.
|