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Artículo 54°- Deberes de los centros de salud.
Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de
personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le
brindó.
b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto
inmediato y alojamiento con su madre desde el nacimiento.
c) Identificar a la persona nacida viva o la fallecida
antes o después del parto, por medio de los controles estadísticos y la impresión de
las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio
de otras formas que indique la autoridad competente.
d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días
después del nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de
la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné
contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la
adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto
públicas como privadas.
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