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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 101
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Artículo 101
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101

Artículo 101°- Sanciones. Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado mediante la Ley No. 7360, de 12 de noviembre de 1993.

A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones:

a) Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios.

b) Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete salarios.

c) Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once salarios.

d) Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince salarios.

e) Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a diecinueve salarios.

f) Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés salarios.

Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el salario base del oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la República vigente en el momento de la infracción.

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