144
Artículo 144°- Orden de la audiencia. El
día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la siguiente forma:
a) Determinará si las partes están presentes.
b) Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor
de edad sobre la importancia y el significado de este acto. Cuando se trate de asuntos que
puedan perjudicarla psicológicamente, podrá disponer que sea retirada transitoriamente.
c) Oirá, en su orden, al menor, al representante del
Patronato Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los
representantes de otras instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos y
otros especialistas que conozcan del hecho y a los padres, tutores o encargados.
d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del
caso, podrá proponer una solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por las
partes, procederá a la recepción de la prueba.
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