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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 144
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 144
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Artículo 144
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144

Artículo 144°- Orden de la audiencia. El día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la siguiente forma:

a) Determinará si las partes están presentes.

b) Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad sobre la importancia y el significado de este acto. Cuando se trate de asuntos que puedan perjudicarla psicológicamente, podrá disponer que sea retirada transitoriamente.

c) Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patronato Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especialistas que conozcan del hecho y a los padres, tutores o encargados.

d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá proponer una solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por las partes, procederá a la recepción de la prueba.

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