Buscar:
 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 158
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 158     >>
Normativa - Ley 7739 - Articulo 158
Ir al final de los resultados
Artículo 158
Versión del artículo: 1  de 1
158

Artículo 158°- Presencia durante procesos de conciliación. En todo asunto que se someta a conciliación e involucre los derechos consagrados en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo.

Los menores podrán estar acompañados de otra persona de su confianza.

El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de edad tomando en cuenta su madurez emocional. Cuando la opinión de un adolescente concurra con la de su representante, será vinculante para establecer el acuerdo.

Ir al inicio de los resultados