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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 190
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 190
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Artículo 190
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190

Artículo 190°- Infracciones de particulares. La infracción de las disposiciones de los artículos 27, 35, 43, 45, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 68 y 69 en que incurran los particulares, acarreará, además de la medida que el juez adopte, una multa según la siguiente regulación:

a) El monto equivalente a tres salarios de oficinista 1, cuando una disposición se infrinja por primera vez.

b) El monto equivalente a cinco salarios de oficinista 1, cuando el funcionario reincida en la infracción por la cual había sido sancionado.

Cuando la infracción sea cometida en un establecimiento privado, este es solidariamente responsable de las consecuencias civiles del hecho.

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