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Artículo 194°- Multas y recargos por mora.
Las multas deberán ser canceladas dentro de los ocho días hábiles posteriores a la
notificación de la sentencia firme. Si no fueren canceladas dentro del plazo establecido,
tendrán un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original,
hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido por el
juez, en la sentencia condenatoria y podrá iniciarse, de oficio, el proceso de
ejecución.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Los asuntos judiciales y administrativos
pendientes de resolución en el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán
tramitándose de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes a su inicio. En todo
caso, las autoridades judiciales y administrativas procurarán aplicar los principios y
las nuevas reglas dispuestas en este Código, en lo que beneficie a la persona menor de
edad.
Transitorio II.- El Poder Judicial instalará en el menor
plazo posible, los equipos disciplinarios adscritos a los juzgados de familia y demás
órganos judiciales que conozcan de los asuntos relativos a las personas menores de edad.
Después de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, deberá contarse, como mínimo, con un equipo interdisciplinario exclusivo para
atender a esta población y prestar apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran.
Asimismo, procurará fortalecer, los juzgados de familia,
con personal especializado en personas menores de edad y designará, con carácter
preferente, un juzgado de familia, de niñez y adolescencia, en la provincia de San José.
Transitorio III.- En un plazo máximo de un año contado a
partir de la vigencia de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia reorganizará sus
oficinas locales e instalará las juntas de protección a la niñez y la adolescencia, en
todos los lugares donde estén ubicadas. En el mismo plazo, deberán nombrarse los
Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en las asociaciones de
desarrollo comunal.
Transitorio IV.- Corresponderá al Patronato Nacional de la
Infancia adoptar las previsiones presupuestarias y administrativas para la constitución y
el funcionamiento del Fondo para la niñez y la adolescencia, en un plazo máximo de seis
meses contados a partir de la publicación de esta ley.
Transitorio V.- El Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia será designado y entrará en funciones, en un plazo máximo de tres meses
contados a partir de la vigencia de esta ley.
Transitorio VI.- Los adolescentes menores de quince años
que estén laborando al entrar en vigencia esta ley, podrán continuar trabajando, sin que
el patrono incurra en las responsabilidades aquí previstas, siempre que el patrono
comunique la situación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo
máximo de un mes.
El Ministerio de Trabajo llevará un registro de casos y
les dará seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos del adolescente
hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con el artículo 96 de este
Código.
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