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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 194
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 194
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Artículo 194
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194

Artículo 194°- Multas y recargos por mora. Las multas deberán ser canceladas dentro de los ocho días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia firme. Si no fueren canceladas dentro del plazo establecido, tendrán un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido por el juez, en la sentencia condenatoria y podrá iniciarse, de oficio, el proceso de ejecución.

Capítulo II

Disposiciones Transitorias

Transitorio I.- Los asuntos judiciales y administrativos pendientes de resolución en el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes a su inicio. En todo caso, las autoridades judiciales y administrativas procurarán aplicar los principios y las nuevas reglas dispuestas en este Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad.

Transitorio II.- El Poder Judicial instalará en el menor plazo posible, los equipos disciplinarios adscritos a los juzgados de familia y demás órganos judiciales que conozcan de los asuntos relativos a las personas menores de edad. Después de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá contarse, como mínimo, con un equipo interdisciplinario exclusivo para atender a esta población y prestar apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran.

Asimismo, procurará fortalecer, los juzgados de familia, con personal especializado en personas menores de edad y designará, con carácter preferente, un juzgado de familia, de niñez y adolescencia, en la provincia de San José.

Transitorio III.- En un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia reorganizará sus oficinas locales e instalará las juntas de protección a la niñez y la adolescencia, en todos los lugares donde estén ubicadas. En el mismo plazo, deberán nombrarse los Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en las asociaciones de desarrollo comunal.

Transitorio IV.- Corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia adoptar las previsiones presupuestarias y administrativas para la constitución y el funcionamiento del Fondo para la niñez y la adolescencia, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación de esta ley.

Transitorio V.- El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia será designado y entrará en funciones, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley.

Transitorio VI.- Los adolescentes menores de quince años que estén laborando al entrar en vigencia esta ley, podrán continuar trabajando, sin que el patrono incurra en las responsabilidades aquí previstas, siempre que el patrono comunique la situación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo máximo de un mes.

El Ministerio de Trabajo llevará un registro de casos y les dará seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos del adolescente hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con el artículo 96 de este Código.

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