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Artículo 38°- Subsidio supletorio.
Si el obligado preferente se ausentare,
presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el
deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el
Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación
de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante
programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular,
intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense
de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de
Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la
familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas
para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el
período prenatal y de lactancia.
Cuando los alimentos son reclamados en sede
judicial y se constate que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez
gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.
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