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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 103
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 103
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Artículo 103
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103

Artículo 103°- Destino de las multas.

Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

b) Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional.

c) Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la Caja Costarricense de Seguro Social.

d) Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje.

e) Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la Adolescencia.

f) Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil.

Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el efecto indicará este Banco. El monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.

 

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