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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 105
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Artículo 105
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105

Artículo 105°- Opinión de personas menores de edad.

Las personas menores de edad tendrán participación directa en los procesos y procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su opinión al respecto. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez.

 

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