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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 149
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 149
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Artículo 149
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Artículo 149°- Revocación de resoluciones.

El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

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