149
Artículo 149°- Revocación de resoluciones.
El juez podrá revocar, de oficio o a instancia
de parte, todas las resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan
fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por
escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.
El juez ante quien se interponga el recurso de
revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes.
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