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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 160
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 160
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Artículo 160
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160

Artículo 160°- Acuerdos conciliatorios parciales.

Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio pendiente, se continuará el proceso en cuanto a los puntos no conciliados y así se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la conciliación fuere solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el derecho de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso judicial correspondiente.

 

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