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Artículo 190°- Infracciones de particulares.
La infracción de las disposiciones de los
artículos 27, 35, 43, 45, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 68 y 69 en que
incurran los particulares, acarreará, además de la medida que el juez adopte,
una multa según la siguiente regulación:
a) El monto equivalente a tres salarios de
oficinista 1, cuando una disposición se infrinja por primera vez.
b) El monto equivalente a cinco salarios de
oficinista 1, cuando el funcionario reincida en la infracción por la cual había
sido sancionado.
Cuando la infracción sea cometida en un
establecimiento privado, este es solidariamente responsable de las
consecuencias civiles del hecho.
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