N° 7744
CONCESIÓN Y OPERACIÓN DE MARINAS Y ATRACADEROS TURÍSTICOS(*)
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 1° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1.-Concesión
En las áreas de dominio público como en la zona
marítimo-terrestre y/o el área adyacente cubierta permanentemente por el mar,
áreas adyacentes a las ciudades costeras, a excepción de los terrenos que
presenten espacios abiertos de uso común, podrán otorgarse concesiones para la
construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos,
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Se exceptúan de esta
disposición las áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas.
Igualmente, no se otorgarán concesiones para la construcción y operación de
marinas y atracaderos turísticos en áreas donde existan ecosistemas coralinos.
Se exceptúa de esta disposición al Ministerio de Ambiente y Energía(*) (Minae(*)), el cual no podrá concesionar ningún bien que
forme parte del patrimonio natural del Estado, de conformidad con los artículos
13 y 14 de la Ley forestal, N.º 7575, y sus reformas.
También podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y
explotación de atracaderos turísticos en lagos, ríos, embalses y canales
navegables.
La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar la
concesión. En caso de petición expresa de la municipalidad respectiva a las
instituciones estatales, estas deberán brindar el asesoramiento técnico. En
cuanto a las concesiones que se soliciten en el Proyecto Turístico Golfo de
Papagayo, la autoridad competente para otorgarlas será el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), de conformidad con la Ley Reguladora de
Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, N.º 6758, de 4
de junio de 1982.
Las instituciones del Estado costarricense deberán supervisar y fiscalizar,
en los ámbitos de su competencia y en forma periódica, la operación y el
funcionamiento de las marinas y los atracaderos turísticos.
La concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos naturales
de la zona.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del
2011)
(*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)