Artículo 30-
Tripulación de las embarcaciones de bandera extranjera. Las autoridades
gubernamentales deberán atender, en el lapso de diez días hábiles, las solicitudes
de permiso de trabajo temporales para la tripulación de las embarcaciones de
bandera extranjera, bajo el régimen de charteo, cuando así lo requieran.
Además, la Dirección
General de Migración y Extranjería, a solicitud de la capitanía del puerto,
podrá otorgar una categoría especial migratoria a favor de los trabajadores
extranjeros de las embarcaciones que mantengan contratos con las marinas o los
atracaderos turísticos, según las condiciones establecidas reglamentariamente.
Para poder recibir el
beneficio del permiso de trabajo temporal, todo tripulante u oficial de alto
rango de la embarcación deberá demostrar que no posee antecedentes ni
condenatorias penales en Costa Rica ni a nivel internacional.
Para tal efecto, en
primera instancia, deberá aportar la documentación oficial respectiva de su
país de nacionalidad y/o de residencia, para la valoración respectiva por parte
de las autoridades costarricenses.
En caso de comprobarse
que el solicitante aportó documentación falsa u ocultó información clave
relacionada con cualquier delito cometido, perderá el derecho a presentar o
recibir el permiso de trabajo temporal y deberá abandonar al país en forma
inmediata.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y
desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
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