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 Normativa >> Ley 7744 >> Fecha 19/12/1997 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 7744 - Articulo 30
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Artículo 30
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Artículo 30- Tripulación de las embarcaciones de bandera extranjera. Las autoridades gubernamentales deberán atender, en el lapso de diez días hábiles, las solicitudes de permiso de trabajo temporales para la tripulación de las embarcaciones de bandera extranjera, bajo el régimen de charteo, cuando así lo requieran.

Además, la Dirección General de Migración y Extranjería, a solicitud de la capitanía del puerto, podrá otorgar una categoría especial migratoria a favor de los trabajadores extranjeros de las embarcaciones que mantengan contratos con las marinas o los atracaderos turísticos, según las condiciones establecidas reglamentariamente.

Para poder recibir el beneficio del permiso de trabajo temporal, todo tripulante u oficial de alto rango de la embarcación deberá demostrar que no posee antecedentes ni condenatorias penales en Costa Rica ni a nivel internacional.

Para tal efecto, en primera instancia, deberá aportar la documentación oficial respectiva de su país de nacionalidad y/o de residencia, para la valoración respectiva por parte de las autoridades costarricenses.

En caso de comprobarse que el solicitante aportó documentación falsa u ocultó información clave relacionada con cualquier delito cometido, perderá el derecho a presentar o recibir el permiso de trabajo temporal y deberá abandonar al país en forma inmediata.

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)

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