Buscar:
 Normativa >> Ley 7744 >> Fecha 19/12/1997 >> Articulo 19
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 19     >>
Normativa - Ley 7744 - Articulo 19
Ir al final de los resultados
Artículo 19
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
19

ARTÍCULO 19.- Extinción de concesión

Cuando por vencimiento del plazo o alguna de las causales mencionadas

a continuación se extinga la concesión, su uso, disfrute y explotación

plenos revertirán a la municipalidad. El concesionario dejará en perfecto

estado las construcciones e instalaciones que correspondan, los muebles o

los inmuebles.

Se considerarán causas de extinción de la concesión, las siguientes:

a) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión sin

haber solicitado la prórroga o sin haber prorrogado debidamente, conforme

a la ley.

b) La desaparición del objeto o la finalidad de la concesión.

c) El fallecimiento o la ausencia legal del concesionario, según el

artículo 18 de la presente ley.

d) La reversión en favor de la municipalidad, por causas de

emergencia o interés público, debidamente acreditadas en el procedimiento

establecido en la Ley No. 6043, de 2 de marzo de 1977, y su reglamento, en

la Ley de Expropiaciones, No. 7495, de 3 de mayo de 1995, y en las demás

leyes conexas.

La extinción deberá ser anotada en el Registro General de concesiones

de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro Público.

Extinguida una concesión por causas no imputables al concesionario el

Estado deberá reconocerle a este el valor que determine para ese efecto la

Dirección General de Tributación Directa de las edificaciones y mejoras

realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los

tractos que correspondan.

Ir al inicio de los resultados