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ARTÍCULO 19.- Extinción de concesión
Cuando por vencimiento del plazo o alguna de las causales mencionadas
a continuación se extinga la concesión, su uso, disfrute y explotación
plenos revertirán a la municipalidad. El concesionario dejará en perfecto
estado las construcciones e instalaciones que correspondan, los muebles o
los inmuebles.
Se considerarán causas de extinción de la concesión, las siguientes:
a) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión sin
haber solicitado la prórroga o sin haber prorrogado debidamente, conforme
a la ley.
b) La desaparición del objeto o la finalidad de la concesión.
c) El fallecimiento o la ausencia legal del concesionario, según el
artículo 18 de la presente ley.
d) La reversión en favor de la municipalidad, por causas de
emergencia o interés público, debidamente acreditadas en el procedimiento
establecido en la Ley No. 6043, de 2 de marzo de 1977, y su reglamento, en
la Ley de Expropiaciones, No. 7495, de 3 de mayo de 1995, y en las demás
leyes conexas.
La extinción deberá ser anotada en el Registro General de concesiones
de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro Público.
Extinguida una concesión por causas no imputables al concesionario el
Estado deberá reconocerle a este el valor que determine para ese efecto la
Dirección General de Tributación Directa de las edificaciones y mejoras
realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los
tractos que correspondan.
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