Artículo
5.-Trámite ante la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos
Turísticos (Cimat)
El interesado en construir,
administrar y explotar una marina turística o un atracadero turístico deberá
contar con la viabilidad técnica favorable de la Cimat.
El interesado deberá presentar la solicitud que incluirá, al menos, la siguiente
información:
a) La solicitud formal con los datos generales del
solicitante.
b) Los planos del anteproyecto y sus respectivos estudios
preliminares.
c) La Viabilidad Ambiental Potencial (VAP), otorgada por la
Secretaría Técnica Nacional (Setena), gestionada por medio de una Evaluación
Ambiental Inicial (EAI) mediante el procedimiento vigente.
d) Un perfil económico básico del anteproyecto, con el
detalle de la inversión y el análisis de los costos y beneficios que se
pretenden realizar.
e) Una certificación extendida por un contador público
autorizado, sobre la capacidad financiera de la empresa. Además, deberá
presentar una declaración jurada de que contará con el personal calificado para
desarrollar el proyecto.
La Cimat
asignará un número de expediente a la solicitud y deberá emitir la
correspondiente resolución administrativa debidamente fundamentada sobre la
viabilidad técnica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles,
prorrogable por un plazo igual por una única vez. Dentro de los primeros veinte
días hábiles, la Comisión podrá solicitarle al interesado, por una única vez,
las aclaraciones y adiciones que considere necesarias. Para ello, el interesado
tendrá un plazo de quince días hábiles prorrogables por un plazo igual por una
única vez, para cumplir los requerimientos de la Cimat.
El plazo dado al interesado suspenderá el período concedido a la Cimat para emitir su resolución. Dentro del plazo restante,
la Comisión deberá notificar la decisión al interesado en forma personal.
Para el cumplimiento de las
funciones de la Cimat, se crea una ventanilla única
según la Ley N.º 8220, Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. En el caso del procedimiento
de Evaluación de Impacto Ambiental tramitado ante la Setena, ambas entidades,
la Setena y la Cimat, establecerán, vía reglamento,
un procedimiento de coordinación técnica y ambiental conjunto, para que se
incorpore la variable ambiental dentro del proyecto, de manera que evite la
repetición de trámites y favorezca la tramitología simultánea de ambos
procesos.
La viabilidad técnica favorable al
anteproyecto facultará al interesado para continuar con el trámite de solicitud
de concesión ante la municipalidad.
Contra las resoluciones
administrativas de la Cimat se podrán interponer los
recursos de revocatoria y apelación, en los términos y las condiciones
establecidos en la Ley General de la Administración Pública y leyes conexas.
El recurso de apelación deberá ser
interpuesto ante el jerarca del ICT. Lo resuelto por dicho ente dará por
agotada la vía administrativa, lo que no constituye impedimento para acudir a
la vía jurisdiccional.
La Cimat
tendrá siempre el deber de emitir su resolución administrativa en relación con
la viabilidad técnica, en el tiempo establecido. El incumplimiento de este
deber será considerado falta grave de servicio, según las disposiciones
disciplinarias y administrativas del órgano.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)