Buscar:
 Normativa >> Ley 7744 >> Fecha 19/12/1997 >> Articulo 12
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 12     >>
Normativa - Ley 7744 - Articulo 12
Ir al final de los resultados
Artículo 12
Versión del artículo: 1  de 1
12

    Artículo 12.- Titular de concesión

La municipalidad podrá otorgar concesiones para el desarrollo de marinas y atracaderos turísticos a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras. Todo titular de una concesión otorgada al amparo de esta ley, estará sujeto a la legislación nacional y la jurisdicción de los tribunales costarricenses.

Para obtener una concesión de conformidad con esta ley, las compañías cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior, deberán establecer una sucursal en Costa Rica, según las formas legales estipuladas en el Código de Comercio. La sucursal será considerada costarricense, para los efectos nacionales e internacionales, relacionados con las concesiones, los bienes, los derechos y las acciones legales que recaigan sobre ellas.

La aceptación de una concesión conlleva la renuncia expresa a optar, mediante la vía diplomática, por el reclamo o la solución de diferendos.

Las personas físicas extranjeras deberán nombrar a un representante, con poder suficiente y con residencia permanente dentro del territorio nacional.

Serán aplicables las prohibiciones en materia de contratación establecidas en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y las del Código Municipal.

Ir al inicio de los resultados