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Artículo 13.- Garantías
En los contratos de concesión, deberá
establecerse el monto de la garantía de cumplimiento, que será
rendida por el concesionario, para asegurar la correcta construcción y
ejecución del contrato. Esta garantía será independiente y
adicional a la que exija para tal efecto la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental; será del dos por ciento (2%) del valor total de las
obras y deberá ser rendida por el concesionario, dentro de los dos meses
siguientes a la firmeza del contrato de concesión que se suscriba.
Esta garantía podrá rendirse mediante
depósito en bonos de garantía del Instituto Nacional de Seguros o
de los bancos del Sistema Bancario Nacional, bonos del Estado o sus
Instituciones; cheques certificados o de gerencia de un banco estatal,
títulos, así como dinero en efectivo, mediante depósito a
la orden de un banco estatal.
La garantía podrá ser extendida,
además, por otro banco o institución garante, cuando disponga del
aval de un banco del Sistema Bancario Nacional o el Instituto Nacional de
Seguros.
Si se cotizare en moneda extranjera, el importe de la
garantía se calculará al tipo de cambio oficial de compra vigente
en el momento de otorgarla. Los bonos se recibirán por su valor nominal.
Los intereses que devenguen los títulos depositados
como garantía hasta el momento en que se ejecuten, pertenecerán a
su dueño o depositante.
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