Artículo 19.- Cancelación y extinción de la concesión
Se procederá a la cancelación y
extinción de la concesión cuando se presente alguna de las causales citadas en
este artículo; en caso de que la concesión se extinga, su uso, disfrute y
explotación plena se revertirán a la municipalidad correspondiente.
Se considerarán causales de
cancelación de la concesión, las siguientes:
a) El vencimiento del plazo
originalmente fijado en la concesión, sin haber solicitado la prórroga en
tiempo, conforme a la ley.
b) El incumplimiento
del concesionario por no haber comenzado las obras en el plazo establecido en
esta ley.
c) El incumplimiento
de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales que se adquieran,
en la condición de concesionarios, en la construcción y operación de marinas y
atracaderos turísticos.
d) Por renuncia o
abandono de los interesados.
e) Cuando se le dé un
uso distinto para el que fue otorgada.
f) El incumplimiento
de las disposiciones ambientales establecidas en el contrato de concesión, así
como de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto
en el proceso de evaluación ambiental. La aplicación de esta causal, por parte
de las autoridades competentes, será independiente de la obligación del
concesionario de reparar los daños y efectos negativos ocasionados al ambiente
y a los ecosistemas marinos y acuáticos.
Se considerarán causales de
extinción de la concesión, las siguientes:
1) La ausencia
legalmente declarada de la persona física, la quiebra legalmente declarada o la
disolución de la persona jurídica del concesionario, según el artículo 18 de la
presente ley.
2) Cuando existan
causas de emergencia, motivos de utilidad pública o por interés público
debidamente fundamentados y acreditados en el procedimiento establecido en la
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N.º 6043; la Ley
de Expropiaciones, N.º 7495, y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de
Riesgo, N.º 8488, así como en otras leyes conexas.
De extinguirse la concesión, el
concesionario deberá dejar las obras, construcciones e instalaciones de los
inmuebles en el estado en que se encuentren.
La extinción deberá ser presentada por
la municipalidad respectiva ante el Registro General de Concesiones de la Zona
Marítima Terrestre, del Registro Público de la Propiedad, donde deberá ser
anotada.
Extinguida la concesión por causas no
imputables al concesionario, el Estado deberá reconocerle al concesionario el
valor que determine la Dirección General de Tributación sobre las edificaciones
y mejoras realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los
tractos que correspondan.
Si el retiro de la concesión es por daño
ambiental o estructural, el Estado no deberá reconocerle ningún valor al
concesionario.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7
de julio del 2011)