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 Normativa >> Ley 7744 >> Fecha 19/12/1997 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7744 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.-     Cancelación y extinción de la concesión

           Se procederá a la cancelación y extinción de la concesión cuando se presente alguna de las causales citadas en este artículo; en caso de que la concesión se extinga, su uso, disfrute y explotación plena se revertirán a la municipalidad correspondiente.

         Se considerarán causales de cancelación de la concesión, las siguientes:

a) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión, sin haber solicitado la prórroga en tiempo, conforme a la ley.

b) El incumplimiento del concesionario por no haber comenzado las obras en el plazo establecido en esta ley.

c) El incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales que se adquieran, en la condición de concesionarios, en la construcción y operación de marinas y atracaderos turísticos.

d) Por renuncia o abandono de los interesados.

e) Cuando se le dé un uso distinto para el que fue otorgada.

f) El incumplimiento de las disposiciones ambientales establecidas en el contrato de concesión, así como de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto en el proceso de evaluación ambiental. La aplicación de esta causal, por parte de las autoridades competentes, será independiente de la obligación del concesionario de reparar los daños y efectos negativos ocasionados al ambiente y a los ecosistemas marinos y acuáticos.

Se considerarán causales de extinción de la concesión, las siguientes:

1) La ausencia legalmente declarada de la persona física, la quiebra legalmente declarada o la disolución de la persona jurídica del concesionario, según el artículo 18 de la presente ley.

2) Cuando existan causas de emergencia, motivos de utilidad pública o por interés público debidamente fundamentados y acreditados en el procedimiento establecido en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N 6043; la Ley de Expropiaciones, N.º 7495, y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo, N.º 8488, así como en otras leyes conexas.

          De extinguirse la concesión, el concesionario deberá dejar las obras, construcciones e instalaciones de los inmuebles en el estado en que se encuentren.

        La extinción deberá ser presentada por la municipalidad respectiva ante el Registro General de Concesiones de la Zona Marítima Terrestre, del Registro Público de la Propiedad, donde deberá ser anotada.

       Extinguida la concesión por causas no imputables al concesionario, el Estado deberá reconocerle al concesionario el valor que determine la Dirección General de Tributación sobre las edificaciones y mejoras realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los tractos que correspondan.

       Si el retiro de la concesión es por daño ambiental o estructural, el Estado no deberá reconocerle ningún valor al concesionario.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley 8969 del 7 de julio del 2011)

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