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 Normativa >> Ley 7744 >> Fecha 19/12/1997 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7744 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

    Artículo 20.- Caducidad de las concesiones

La municipalidad podrá declarar la caducidad de las concesiones, por cualquiera de los siguientes eventos:

a) Falta de pago del canon referido en esta ley.

b) Incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales que adquiera en su condición de concesionario.

c) Incumplimiento de las obligaciones tributarias.

d) Violación de las disposiciones de esta ley por el concesionario.

e) Cesión, gravamen o traspaso, total o parcial, que efectúe el concesionario sin la autorización previa de la municipalidad, según lo dispone el numeral 16 de la presente ley.

f) Renuncia o abandono injustificados.

g) Incumplimiento de las obligaciones ambientales.

La caducidad deberá ser anotada en el Registro General de Concesiones de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro Público.

En caso de caducidad, la Municipalidad podrá ejecutar la garantía de cumplimiento, así como reclamar, adicionalmente, el cobro por daños y perjuicios.

En caso de que un concesionario sea autor o partícipe de delitos penados por esta ley o por cualquier otra relacionada, se declarará la caducidad de su concesión, sin perjuicio del pago por daños y perjuicios causados con su acción u omisión.

Declarada la caducidad de la concesión por las causales citadas, el uso, el disfrute y la explotación plenos de la concesión revertirá a la municipalidad.

Para los efectos de este artículo, la municipalidad deberá seguir las reglas del debido proceso y el derecho de defensa, establecido en la Constitución Política.

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