Artículo 20.- Caducidad de las concesiones
La municipalidad podrá declarar la caducidad de las
concesiones, por cualquiera de los siguientes eventos:
a) Falta de pago del canon referido en esta ley.
b) Incumplimiento de las obligaciones legales,
reglamentarias o contractuales que adquiera en su condición de
concesionario.
c) Incumplimiento de las obligaciones tributarias.
d) Violación de las disposiciones de esta ley por el
concesionario.
e) Cesión, gravamen o traspaso, total o parcial, que
efectúe el concesionario sin la autorización previa de la
municipalidad, según lo dispone el numeral 16 de la presente ley.
f) Renuncia o abandono injustificados.
g) Incumplimiento de las obligaciones ambientales.
La caducidad deberá ser anotada en el Registro
General de Concesiones de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro
Público.
En caso de caducidad, la Municipalidad podrá ejecutar
la garantía de cumplimiento, así como reclamar, adicionalmente,
el cobro por daños y perjuicios.
En caso de que un concesionario sea autor o partícipe
de delitos penados por esta ley o por cualquier otra relacionada, se
declarará la caducidad de su concesión, sin perjuicio del pago
por daños y perjuicios causados con su acción u omisión.
Declarada la caducidad de la concesión por las
causales citadas, el uso, el disfrute y la explotación plenos de la
concesión revertirá a la municipalidad.
Para los efectos de este artículo, la municipalidad
deberá seguir las reglas del debido proceso y el derecho de defensa,
establecido en la Constitución Política.