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Artículo 21.-Embarcaciones extranjeras
La embarcación extranjera que
emplee los servicios ofrecidos por una marina turística gozará de un permiso de
permanencia de dos años, en aguas y territorio nacionales, prorrogable por
períodos iguales. Las embarcaciones se encontrarán sometidas al ordenamiento
jurídico costarricense en materia de navegación y operación de las marinas, así
como a los controles respectivos. El permiso inicial de permanencia y las
prórrogas serán otorgados por la entidad respectiva.
Durante la permanencia en aguas y
territorio costarricenses, dichas embarcaciones y su tripulación no podrán
practicar actividades lucrativas de transporte acuático, pesca, buceo ni otras
afines al deporte y el turismo. La inobservancia de esta disposición conllevará
la imposición de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la
embarcación, además de la expulsión del lugar por parte de las autoridades
municipales.
Para tales efectos, el
concesionario deberá comunicar a la municipalidad del lugar donde se haya
cometido la infracción citada en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento
de ella. La inobservancia de dicha disposición, por parte del concesionario,
implicará la aplicación del inciso b) del artículo 20 de esta Ley.
Cuando en una embarcación se
compruebe la comisión de un ilícito contemplado en la legislación vigente, esta
será incautada sin perjuicio para el Estado.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
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