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 Normativa >> Ley 7744 >> Fecha 19/12/1997 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7744 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21.-Embarcaciones extranjeras

            La embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina turística gozará de un permiso de permanencia de dos años, en aguas y territorio nacionales, prorrogable por períodos iguales. Las embarcaciones se encontrarán sometidas al ordenamiento jurídico costarricense en materia de navegación y operación de las marinas, así como a los controles respectivos. El permiso inicial de permanencia y las prórrogas serán otorgados por la entidad respectiva.

            Durante la permanencia en aguas y territorio costarricenses, dichas embarcaciones y su tripulación no podrán practicar actividades lucrativas de transporte acuático, pesca, buceo ni otras afines al deporte y el turismo. La inobservancia de esta disposición conllevará la imposición de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la embarcación, además de la expulsión del lugar por parte de las autoridades municipales.

            Para tales efectos, el concesionario deberá comunicar a la municipalidad del lugar donde se haya cometido la infracción citada en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento de ella. La inobservancia de dicha disposición, por parte del concesionario, implicará la aplicación del inciso b) del artículo 20 de esta Ley.

            Cuando en una embarcación se compruebe la comisión de un ilícito contemplado en la legislación vigente, esta será incautada sin perjuicio para el Estado.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley 8969 del 7 de julio del 2011)

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