1. Cuando se esté en los casos previstos en el artículo
247 punto 1) de este Reglamento, la Dirección seguirá un procedimiento sumario.
2. El órgano encargado de llevarlo a cabo es la autoridad
fitosanitaria, junto con el jefe inmediato del lugar donde se encuentre el bien sujeto a
las medidas fitosanitarias.
3. El procedimiento sumario o sumarísimo dará inicio con
el acta dé retención, o en su caso con el acta de inspección ocular.
4. En el procedimiento sumario no habrá debates, defensas
ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la Dirección deberá comprobar exhaustivamente
de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso, para lo cual se
remitirá a los análisis de los laboratorios.
5. Será notificado al interesado sólo la medida técnica
a adoptarse, con el objeto de que sea implementada en el plazo que se le indique.
6. Una vez iniciado por parte de la Dirección el
cumplimiento de las medidas técnicas, se procederá a ordenar la liberación de las
plantas, vegetales, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afínes y equipos de
aplicación de uso en la agricultura. En caso contrario, se ordenará su destrucción,
decomiso, reexpedición o redestino.
7. El procedimiento sumario deberá ser concluido por acto
final en el plazo de hasta quince días, contados a partir de su iniciación, de oficio o
a instancia de parte.
8. En caso de que las circunstancias lo ameriten, y la
complejidad del asunto lo requiera, la autoridad fítosanitaria podrá convertir el
procedimiento iniciado en proceso ordinario conforme a los términos de la Ley General de
la Administración Pública.