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Artículo 7º.-Refórmese el transitorio del artículo 83 de la Ley de
Construcciones N° 833 del 2 de noviembre de 1949, el cual dirá así:
"Transitorio.-Los constructores autorizados que figuren en la lista
formada conforme con lo dispuesto en el transitorio original de este
artículo, según la ley N° 1714 del 9 de diciembre de 1953, podrán efectuar
construcciones de edificios o reparaciones con cualquier clase de material,
siempre que la obra no exceda de cien metros cuadrados. Para estos efectos
no serán necesarias la autorización y vigilancia por parte de los
ingenieros o arquitectos a que se refiere el artículo 83 de esta ley.
Los constructores autorizados tendrán la facultad de presentarle los
planos diseñados y las especificaciones a los ingenieros municipales, con
los mismos requisitos que se les exigen a los ingenieros responsables. A
la vez, seguirán el mismo trámite señalado por esta ley para el caso de
objeciones a los planos y especificaciones."
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