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 Normativa >> Ley 7029 >> Fecha 23/04/1986 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7029 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.-Refórmese el transitorio del artículo 83 de la Ley de

Construcciones N° 833 del 2 de noviembre de 1949, el cual dirá así:

"Transitorio.-Los constructores autorizados que figuren en la lista

formada conforme con lo dispuesto en el transitorio original de este

artículo, según la ley N° 1714 del 9 de diciembre de 1953, podrán efectuar

construcciones de edificios o reparaciones con cualquier clase de material,

siempre que la obra no exceda de cien metros cuadrados. Para estos efectos

no serán necesarias la autorización y vigilancia por parte de los

ingenieros o arquitectos a que se refiere el artículo 83 de esta ley.

Los constructores autorizados tendrán la facultad de presentarle los

planos diseñados y las especificaciones a los ingenieros municipales, con

los mismos requisitos que se les exigen a los ingenieros responsables. A

la vez, seguirán el mismo trámite señalado por esta ley para el caso de

objeciones a los planos y especificaciones."

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