Artículo
31.—De la incompatibilidad del subsidio con otras prestaciones. El
derecho al pago de subsidios aquí previsto es incompatible con otras
prestaciones económicas contempladas en leyes especiales, con motivo de
la misma enfermedad común. En el momento en que se dé la doble
cobertura, el monto de subsidio se reducirá, de modo que el beneficio total
que perciba el trabajador no sobrepase el 100% de su salario o ingreso de
referencia.
(Así
reformado mediante sesión N°8061 del 30 de mayo del 2006).
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