Artículo
50.—De la ayuda para hospedaje. El pago de este beneficio únicamente
procede para el asegurado directo que deba pernoctar en el lugar de atención.
Además, deben darse las siguientes condiciones:
a.
Que entre el centro del segundo o tercer nivel que brinda la atención y el
lugar de adscripción del asegurado, haya una distancia cercana o superior a los
100 kilómetros; el procedimiento para la aplicación de esta normativa deberá
ser definido mediante instructivo que emitirán las Gerencias División
Administrativa y Financiera.
b.
Que la cita médica o fecha de atención haya sido programada en la mañana,
antes de las 09:00 horas.
c.
Que por motivo del horario de los servicios de transporte, no exista posibilidad
de que el asegurado pueda desplazarse oportunamente para asistir puntualmente a
la hora de la cita programada, circunstancia que deberá quedar indicada en el
documento de pago correspondiente.
La
ayuda para hospedaje será equivalente al 30 % de lo que establece el Reglamento
de Viaje y Transporte de la Contraloría General de la República para
funcionarios públicos.
(Así
reformado mediante sesión N°8061 del 30 de mayo del 2006).
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