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 Normativa >> Reglamento 7082 >> Fecha 03/12/1996 >> Articulo 50
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Normativa - Reglamento 7082 - Articulo 50
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Artículo 50
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Artículo 50.—De la ayuda para hospedaje. El pago de este beneficio únicamente procede para el asegurado directo que deba pernoctar en el lugar de atención. Además, deben darse las siguientes condiciones:  

a. Que entre el centro del segundo o tercer nivel que brinda la atención y el lugar de adscripción del asegurado, haya una distancia cercana o superior a los 100 kilómetros; el procedimiento para la aplicación de esta normativa deberá ser definido mediante instructivo que emitirán las Gerencias División Administrativa y Financiera.

b. Que la cita médica o fecha de atención haya sido programada en la mañana, antes de las 09:00 horas.

c. Que por motivo del horario de los servicios de transporte, no exista posibilidad de que el asegurado pueda desplazarse oportunamente para asistir puntualmente a la hora de la cita programada, circunstancia que deberá quedar indicada en el documento de pago correspondiente.  

La ayuda para hospedaje será equivalente al 30 % de lo que establece el Reglamento de Viaje y Transporte de la Contraloría General de la República para funcionarios públicos.

(Así reformado mediante sesión N°8061 del 30 de mayo del 2006).

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