CAPITULO IV
De los deberes y atribuciones del presidente y de los directores del
Consejo Técnico
Artículo 16.El
Ministro de Salud en su calidad de Presidente(a) del Consejo Técnico o el Viceministro de
Salud en su ausencia, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Presidir, abrir, dirigir y cerrar las sesiones.
b) Nombrar las comisiones de trabajo.
c) Cualesquiera otros que la Ley, el Reglamento y acuerdos
que el Consejo Técnico le confieran.
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