67
TÍTULO VI
REFORMAS Y DEROGACIONES
CAPÍTULO I
REFORMAS
ARTÍCULO 67.- Reforma de la Ley No. 218
Refórmase el artículo 32 de la Ley
de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939, cuyo texto dirá:
"Artículo 32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas,
cuyo desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los
intereses del Estado y llenen una necesidad social, podrán ser
declaradas de utilidad pública cuando lo soliciten al Ministerio de
Justicia y Gracia y este lo estime conveniente. Para alcanzar este beneficio,
las asociaciones deberán tener tres años de inscritas como
mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán
gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que,
para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier momento,
el Ministerio de Justicia y Paz(*)
revocará este
beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. Este
Ministerio llevará los controles de las asociaciones declaradas de
utilidad pública y les exigirá informes anuales."
(*)(Modificada su denominación por el artículo
3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009, “Modificación de la Ley Orgánica
del Ministerio de Justicia, N° 6739, para que en adelante se denomine
Ministerio de Justicia y Paz, y Creación del Sistema Nacional de Promoción
de la Paz y la Convivencia Ciudadana”)
|