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Artículo 40- Causales de remoción. Los
miembros de la Junta Rectora podrán ser removidos de sus cargos
únicamente por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando falten a cuatro sesiones consecutivas o diez
alternas, por causas injustificadas a juicio de la Junta Rectora.
b) Por conflicto de intereses entre las funciones del cargo
y otras actividades que desarrollen. Esta causal de remoción
procederá cuando existan pruebas fehacientes de los hechos.
c) Cuando incurran en responsabilidad por actos u
operaciones ilegales.
De dictarse auto de prisión preventiva y
enjuiciamiento contra un miembro de la Junta Rectora, este quedará
suspendido en sus funciones hasta que el proceso judicial concluya y, en caso
de que se dicte sentencia firme, será sucedido por el miembro sustituto.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 10048 del 16 de noviembre de
2021)
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