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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 7935 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

Artículo 41- Miembros sustitutos. De entre las ternas presentadas por las instituciones, se elegirá a dos miembros sustitutos para los casos en que por causas de remoción uno de los miembros propietarios no pueda ejercer sus funciones por un período determinado.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10048 del 16 de noviembre de 2021)

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