Artículo 11.—Beneficios.
Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de su cédula de
identidad, en caso de ser costarricense
o, de ser extranjera, cédula de residencia o pasaporte, gozará de los
beneficios que el Órgano rector negociará con el sector público, los
concesionarios públicos o las empresas privadas.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8500 del 28 de
abril del 2006).
Sin perjuicio de otras materias, el órgano rector gestionará,
prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:
a) Transporte público colectivo remunerado de personas.
b) Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.
c) Descuentos en entradas a los centros públicos y privados de entretenimiento,
recreación, cultura y deporte.
d) Descuentos en el hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.
e) Descuentos en consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas y
laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo de exámenes y
pruebas de medicina computarizada y nuclear.
f) Descuento en los medicamentos de prescripción médica.
g) Descuentos en prótesis y órtesis.
h) Descuentos en ayudas técnicas.
i) Tasas preferenciales de interés por préstamos hipotecarios de vivienda.
En virtud de esta ley, se autoriza a los entes públicos y concesionarios de
servicios públicos para que reconozcan, en sus criterios de clasificación y
modelos tarifarios, los beneficios antes enunciados, otorgándoles un puntaje
especial o un reconocimiento adecuado dentro de los demás parámetros técnicos
de clasificación.
Los beneficios dejados de percibir por los empresarios privados en razón de
los descuentos y las concesiones referidos en este artículo, son deducibles de
la renta bruta utilizada para calcular el impuesto sobre la renta, conforme a
lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, No. 7092, de 21 de abril de l988 y sus reformas.