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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 7935 - Articulo 65
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Artículo 65
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65

CAPÍTULO IV

SANCIONES CIVILES

Artículo 65- Causal de indignidad e ingratitud:

Sin perjuicio de las causales de indignidad establecidas en el artículo 523 y las de ingratitud previstas en el artículo 1405, ambos de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, que podrán ser declaradas en la vía correspondiente, el Tribunal de Juicio competente declarará, en la sentencia condenatoria, la indignidad para heredar y de ingratitud para recibir por donación de bienes, en los siguientes casos:

a. Por cualquiera de los hechos tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61 de esta ley;

b. cuando exista condenatoria penal en firme por el delito de abandono de persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad, conforme al artículo 142 bis del Código Penal y,

c- cuando exista sentencia jurisdiccional de cualquier tipo, en firme, por cualquier tipo de violencia, en sus diferentes manifestaciones, cuya víctima haya sido una persona adulta mayor.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para la aplicación de las sanciones civiles de indignidad para heredar e ingratitud para recibir por donación de bienes, N° 10455 del 19 de marzo del 2024)

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