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CAPÍTULO IV
SANCIONES CIVILES
Artículo 65- Causal de indignidad e ingratitud:
Sin perjuicio de las causales de indignidad
establecidas en el artículo 523 y las de ingratitud previstas en el artículo 1405,
ambos de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, que podrán ser
declaradas en la vía correspondiente, el Tribunal de Juicio competente
declarará, en la sentencia condenatoria, la indignidad para heredar y de
ingratitud para recibir por donación de bienes, en los siguientes casos:
a. Por cualquiera de los hechos tipificados en
los artículos 58, 59, 60 y 61 de esta ley;
b. cuando exista condenatoria
penal en firme por el delito de abandono de persona adulta mayor en
estado de vulnerabilidad, conforme al artículo 142 bis del Código Penal y,
c- cuando exista sentencia jurisdiccional de
cualquier tipo, en firme, por cualquier tipo de violencia, en sus diferentes
manifestaciones, cuya víctima haya sido una persona adulta mayor.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley para la aplicación de las sanciones civiles de indignidad
para heredar e ingratitud para recibir por donación de bienes, N° 10455 del 19
de marzo del 2024)
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