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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7935 - Articulo 5
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Artículo 5
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5

ARTÍCULO 5.- Derechos de residentes o usuarios en establecimientos

privados

Además de los derechos establecidos en el artículo 6, toda persona

adulta mayor que resida permanente o transitoriamente en un hogar, centro

diurno, albergue u otra modalidad de atención, tiene los siguientes

derechos:

a) Relacionarse afectivamente con sus familiares u otras personas con

las que desee compartir, asimismo, recibir sus visitas dentro de los

horarios adecuados.

b) Recibir información previa de todos los servicios que presta dicho

establecimiento y del costo de estos.

c) Ser informada respecto de su condición de salud y la participación

del tratamiento que requiere.

d) Oponerse a recibir tratamiento médico experimental y con exceso de

medicamentos (polifarmacia).

e) No ser trasladada ni removida del establecimiento sin haberlo

consentido, excepto si se le informa, por escrito y con un mínimo de

treinta días de anticipación, de que se le va a dar de alta o de la

existencia de otras razones para el traslado o la remoción. En ambos

casos, las razones del traslado deben quedar fundamentadas en el

expediente que, obligatoriamente, deben tener de cada residente o usuario.

f) No ser aislada, excepto por causas terapéuticas, para evitar que

se dañe a sí misma o perjudique a otras personas. Si se requiriere el

aislamiento, deberá ser respaldado por una orden extendida por un equipo

profesional competente. La condición de aislamiento deberá revisarse

periódicamente. Dicha revisión se hará constar en los expedientes

clínicos.

g) Administrar sus propias finanzas o elegir a una persona para que

se las administre y recibir informes trimestrales del responsable de

manejarlas. Cuando resida en forma permanente en un hogar o albergue,

deberá contribuir con el costo de su estancia hasta con un máximo del

noventa por ciento (90%) de su ingreso por concepto de pensión mensual.

h) Gozar de privacidad durante las visitas de su cónyuge o compañero.

Cuando ambos cónyuges o compañeros sean residentes, deberá

suministrárseles un dormitorio común, siempre que las facilidades del

establecimiento lo permitan.

i) Circular libremente tanto dentro del establecimiento como fuera de

él, siempre que las condiciones físicas y mentales se lo permitan.

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