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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7935 - Articulo 54
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Artículo 54
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ARTÍCULO 54.- Acreditación de personas

Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que pretendan

brindar servicios de atención a las personas adultas mayores, deberán

acreditarse ante el Ministerio de Salud, conforme a la Ley General de

Salud y sus reformas, como requisito previo para que el Consejo pueda

cumplir sus funciones, autorizar el financiamiento parcial o total con

recursos económicos del Estado y para que el Instituto Mixto de Ayuda

Social pueda otorgarles el carácter de bienestar social a tales programas.

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