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TÍTULO VI
REFORMAS Y DEROGACIONES
CAPÍTULO I
REFORMAS
ARTÍCULO 67.- Reforma de la Ley No. 218
Refórmase el artículo 32 de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de
agosto de 1939, cuyo texto dirá:
"Artículo 32.- Las asociaciones simples, federadas o
confederadas, cuyo desarrollo o actividad sean particularmente
útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad
social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo
soliciten al Ministerio de Justicia y Gracia y este lo estime
conveniente. Para alcanzar este beneficio, las asociaciones
deberán tener tres años de inscritas como mínimo y operar
legalmente al servicio de la comunidad.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública
podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y
económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo
les otorgue. En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y
Gracia revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por
los cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles
de las asociaciones declaradas de utilidad pública y les exigirá informes anuales."
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