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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 7935 - Articulo 67
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Artículo 67
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67

TÍTULO VI

REFORMAS Y DEROGACIONES

CAPÍTULO I

REFORMAS

ARTÍCULO 67.- Reforma de la Ley No. 218

Refórmase el artículo 32 de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de

agosto de 1939, cuyo texto dirá:

"Artículo 32.- Las asociaciones simples, federadas o

confederadas, cuyo desarrollo o actividad sean particularmente

útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad

social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo

soliciten al Ministerio de Justicia y Gracia y este lo estime

conveniente. Para alcanzar este beneficio, las asociaciones

deberán tener tres años de inscritas como mínimo y operar

legalmente al servicio de la comunidad.

Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública

podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y

económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo

les otorgue. En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y

Gracia revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por

los cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles

de las asociaciones declaradas de utilidad pública y les exigirá

informes anuales."

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