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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 7935 - Articulo 73
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Artículo 73
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73

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 73.- Reglamento

A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder

Ejecutivo dispondrá de tres meses para reglamentarla.

TRANSITORIO ÚNICO.- Los centros que brindan servicios a las personas

adultas mayores tendrán un plazo de un año, contado a partir de la entrada

en vigencia de esta ley, para acreditarse ante el Ministerio de Salud,

según la Ley General de Salud y sus reformas, sin que durante este período

se les deje de otorgar recursos económicos por parte del Estado.

Rige a partir de su publicación.



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