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TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 73.- Reglamento
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder
Ejecutivo dispondrá de tres meses para reglamentarla.
TRANSITORIO ÚNICO.- Los centros que brindan servicios a las personas
adultas mayores tendrán un plazo de un año, contado a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, para acreditarse ante el Ministerio de Salud,
según la Ley General de Salud y sus reformas, sin que durante este período
se les deje de otorgar recursos económicos por parte del Estado.
Rige a partir de su publicación.
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