Artículo 2ºDeterminación del arqueo
a) Los armadores o propietarios de las embarcaciones que
deban ser arqueadas prestarán toda la cooperación necesaria a los arqueadores,
facilitándoles medios de acceso a las mismas, construyendo los andamios internos, escalas
y demás elementos necesarios para una medición segura. Además deberán presentar las
embarcaciones en condiciones de higiene, limpieza, libres de carga, escombros y todo
obstáculo que pueda dificultar la medición. En caso contrario se dejará constancia del
hecho y no se practicará el arqueo solicitado.
b) Los arqueos serán efectuados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por
medio de la Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria. También podrán ser
reconocidos los arqueos efectuados por casas clasificadoras de buques previamente
reconocidas por el Gobierno de Costa Rica, siempre y cuando cumplan con las disposiciones
contempladas en el Decreto Ejecutivo Nº 18275-MOPT, "Reglamento para Autorizar y
Aceptar Inspecciones Realizadas por Sociedades de Clasificación de Buques".
c) Los certificados de arqueo solo podrán ser emitidos por la Dirección General de
Seguridad Marítima y Portuaria, en el caso de embarcaciones mayores estos serán firmados
por el Director General de Seguridad Marítima y Portuaria o por la persona que este
delegue y tratándose de embarcaciones menores por el Capitán de Puerto de la Capitanía
de la jurisdicción.
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