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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28528 >> Fecha 03/03/2000 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28528 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Determinación del arqueo

a) Los armadores o propietarios de las embarcaciones que deban ser arqueadas prestarán toda la cooperación necesaria a los arqueadores, facilitándoles medios de acceso a las mismas, construyendo los andamios internos, escalas y demás elementos necesarios para una medición segura. Además deberán presentar las embarcaciones en condiciones de higiene, limpieza, libres de carga, escombros y todo obstáculo que pueda dificultar la medición. En caso contrario se dejará constancia del hecho y no se practicará el arqueo solicitado.
b) Los arqueos serán efectuados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de la Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria. También podrán ser reconocidos los arqueos efectuados por casas clasificadoras de buques previamente reconocidas por el Gobierno de Costa Rica, siempre y cuando cumplan con las disposiciones contempladas en el Decreto Ejecutivo Nº 18275-MOPT, "Reglamento para Autorizar y Aceptar Inspecciones Realizadas por Sociedades de Clasificación de Buques".
c) Los certificados de arqueo solo podrán ser emitidos por la Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria, en el caso de embarcaciones mayores estos serán firmados por el Director General de Seguridad Marítima y Portuaria o por la persona que este delegue y tratándose de embarcaciones menores por el Capitán de Puerto de la Capitanía de la jurisdicción.

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