Artículo 2°Modifiqúese el artículo 80 del Reglamento a la Ley
Forestal No 7575 publicado en "La Gaceta" No 16 del 23
de enero de 1997, para que se lea de la siguiente forma:
"Artículo 80.Respecto de la madera importada, el Impuesto
Forestal, deberá ser calculado sobre el valor aduanero y cancelado con los demás
impuestos de previo a su desalmacenaje, mediante depósito a la cuenta que la
Administración Forestal del Estado designe para tal fin. La autoridad aduanera
ejercerá funciones de verificación, control y fiscalización del valor declarado de
conformidad con sus facultades legales y reglamentarias, para esos efectos podrá utilizar
referencias de publicaciones y organizaciones especializadas a nivel internacional en
materia forestal."
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