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 Normativa >> Ley 7946 >> Fecha 18/11/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7946 - Articulo 1
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MODIFICACIÓN DE LA LEY DE REFORMA INTEGRAL

DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, No. 7531

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 3, 14, 15, 24, 37, 44, 45, 79, 86, 89, 91, 92, 99, 105, 107, 111 y 113 de la ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de julio de 1995. Los textos dirán:

"Artículo 2.- Derechos adquiridos. Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.

Las pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de capitalización, según el caso.

Los funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior, consagrado por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.

Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido durante diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, con horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de completar el tiempo necesario para jubilarse.

Artículo 3.- Derecho de pertenencia. El régimen de capitalización es de adscripción obligatoria. Los funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.

Transitorio.- Los funcionarios del régimen de capitalización que, antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado trasladarse al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de la Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada."

"Artículo 14.- Cotización obrera y patronal. Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción, cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y sus patronos, tanto públicos como privados, el seis coma setenta y cinco por ciento (6,75%) del salario.

Artículo 15.- Contribución del Estado y plazos. El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, del total de los salarios de los servidores públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de Capitalización. Para realizar el pago correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se establece el procedimiento siguiente:

a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Hacienda tendrá un plazo improrrogable de un mes para depositar, a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, los montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y estatales.

b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza públicos y privados, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, una planilla con los nombres, números de cédula, montos salariales devengados y el monto total por cancelar. La Junta de Pensiones y Jubilaciones dispondrá de un plazo improrrogable de un mes para remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará con un plazo de un mes para depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza los plazos máximos para remitirle la información de sus planillas.

Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica.

Igual interés por mora será aplicable a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al tres por mil (3x1000) del Fondo Administrativo establecido en el inciso a) del artículo 107. La Junta de Pensiones y Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de enseñanza que no le presenten las planillas dentro de los plazos fijados.

Todo interés por mora se destinará exclusivamente a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización. La certificación que emita la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, donde consten las deudas a favor del Fondo de Pensiones, tendrá el carácter de título ejecutivo, excepto para los casos en que la Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda."

"Artículo 24.- Custodia de los títulos. Los títulos en los que la Junta haya invertido se mantendrán custodiados en una central de valores, autorizada y supervisada por la Superintendencia de Valores."

"Artículo 37.- Salario de referencia. Para determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que se otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de referencia se obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y dos salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la educación. Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los artículos 34 y 35.

En caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios, el salario de referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios devengados y cotizados antes de acaecer la contingencia.

Este salario de referencia es solo para el efecto de calcular la cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que estas son salarios o tienen una composición similar al salario. En este sentido, una prestación declarada consiste en una suma única de dinero."

"Artículo 44.- Montos máximos y mínimos de pensión. Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen no superarán el monto equivalente al salario de un catedrático de la Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de treinta anualidades y dedicación exclusiva.

Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen una vez deducida la cotización al Régimen, no serán inferiores al monto del salario base más bajo pagado por la Administración Pública. En caso de supervivencia, la sumatoria de los montos derivados de un derecho no podrá ser inferior al monto mínimo aquí establecido.

Artículo 45.- Beneficio por postergación. Si el funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo establecida en el artículo 43, por cada año calendario postergado y cotizado en forma completa, se aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Años

Incremento en la tasa de reemplazo

Tasa de reemplazo

1

2

82

2

3

85

3

4

89

4

5

94

5

6

100

La postergación del retiro por fracciones de año será reconocida, en forma proporcional, por cada mes completo del ciclo lectivo que haya sido postergado y cotizado según la siguiente tabla:

Años de postergación

Incremento en la tasa de reemplazo por cada mes del ciclo lectivo,postergado y cotizado

1

0,166

2

0,250

3

0,333

4

0,416

5

0,500

Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro percibirá, al completar totalmente el primero y segundo años postergados y cotizados, un beneficio adicional equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios devengados durante cada uno de esos años, excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará en cuenta para calcular el salario de referencia. El Poder Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento para hacer efectivo el pago de este incentivo.

El monto máximo de la pensión establecido en el artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme al número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:

Años completos de postergación

Monto máximo de la pensión

Sin postergación

El monto máximo establecido en el artículo 44

1

El monto máximo establecido multiplicado por 1,02.

2

El monto máximo establecido multiplicado por 1,05

3

El monto máximo establecido multiplicado por 1,09

4

El monto máximo establecido multiplicado por 1,14

5

El monto máximo establecido multiplicado por 1,2

"Artículo 79.- Revalorización. Las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se revalorizarán únicamente por el aumento en el costo de la vida, en un porcentaje igual al del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo automático y con periodicidad semestral.

La revalorización se producirá sobre el monto total nominal de la pensión, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 37."

"Artículo 86.- Primera fase de aprobación. La Dirección Ejecutiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrá como función realizar la etapa de instrucción del expediente, la cual se extiende desde la recepción de las solicitudes hasta la recomendación técnica que emita la Junta Directiva.

Una vez finalizada la instrucción del expediente, la Dirección Ejecutiva, mediante resolución razonada, recomendará a la Junta Directiva aprobar o no la solicitud; dicha recomendación no será vinculante para esta.

Recibida la resolución de la Dirección Ejecutiva, la Junta Directiva deberá emitir una resolución razonada, en la que declare o deniegue el derecho; será firmada por el Presidente y el Secretario. En el acta de la sesión respectiva, deberán constar los directores que votaron a favor de la aprobación o en contra de ella.

En el proceso de declaratoria de derechos, los miembros de la Junta Directiva estarán sometidos al régimen de responsabilidad establecido en los artículos 199 a 213 de la Ley General de la Administración Pública."

"Artículo 89.- Decisión final. La resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones referida en el artículo 88, junto con el expediente, serán elevados ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la resolución final, con el refrendo del Auditor Interno. Para resolver, dicha Institución tendrá un plazo máximo de un mes calendario contado a partir del momento en que la Dirección Nacional de Pensiones reciba la resolución y el expediente completo.

En caso de que la resolución no se emita en el plazo citado se ejecutará lo resuelto por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

El Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, queda autorizado para requerir toda la información que considere necesaria para aclarar lo que la Dirección Nacional de Pensiones o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenen ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal ejecución mientras no se satisfaga debidamente la información requerida que permita autorizar el pago.

El acuerdo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional junto con la aprobación de la Dirección Nacional de Pensiones, cuando esta última se haya emitido dentro del plazo establecido, agotarán la vía administrativa, según corresponda.

Transitorio.- Con el propósito de que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección Nacional de Pensiones, se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un período de tres meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, durante el cual se seguirán los procedimientos establecidos antes de promulgarla. El Ministerio de Hacienda autorizará, a la Dirección Nacional de Pensiones los recursos necesarios para cumplir con el nuevo procedimiento, previa presentación de un plan de trabajo. La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria velará por la correcta ejecución de este plan."

"Artículo 91.- Revocatoria. Contra el acto final, cabrá recurso de revocatoria dentro de los cinco días siguientes a la debida notificación del acto impugnado. El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la misma Junta y resolverse dentro de los quince días siguientes a su interposición. El acuerdo de la Junta que resuelva la revocatoria deberá ser elevado, junto con el expediente y el recurso, ante la Dirección Nacional de Pensiones para la aprobación final. Esta Dirección deberá resolver dentro de los quince días siguientes al recibo.

Artículo 92.- Apelación. Contra el acto final, cabrá recurso de apelación el cual deberá ser interpuesto ante la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la notificación del acto impugnado.

Recibido el recurso de apelación, la Junta perderá toda competencia sobre la gestión del recurrente, salvo el caso exclusivo de la tramitación del recurso y, dentro de los tres días siguientes a la interposición, deberá elevar el expediente y el recurso ante el Tribunal Superior de Trabajo, que resolverá en alzada administrativa. En la tramitación de la alzada, la Junta deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 349.2 de la Ley General de la Administración Pública."

"Artículo 99.- Duración de los cargos. Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelegidos.

Podrán ser removidos de sus cargos por las razones indicadas en el artículo 27 de la presente ley, cuando la entidad que representen así lo determine y solo por causa justa.

Transitorio.- Los actuales miembros durarán en sus cargos hasta cumplir el período por el que fueron nombrados."

"Artículo 105.- Atribuciones de la Junta Directiva relacionadas con el Régimen transitorio de reparto.

En relación con el Régimen transitorio de reparto referido en el título III de la presente ley, son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de pensión que se le presenten de conformidad con el título III de esta ley.

b) Recaudar las cotizaciones obligatorias de los trabajadores y los patronos adscritos a este Régimen y ejercer las acciones de cobro necesarias.

c) Rendir, puntual y cabalmente, los informes solicitados por la Superintendencia de Pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda.

d) Todas las demás atribuciones que indiquen las leyes respectivas y sus reglamentos.

Las cotizaciones recaudadas en relación con el Régimen transitorio de reparto deberán trasladarse al Estado, dentro del mes correspondiente a la recaudación. De realizarse en fecha posterior, la Junta deberá reconocer intereses por concepto de mora, de conformidad con el artículo 498 del Código de Comercio."

"Artículo 107.- Fondo Especial de Administración. El Fondo Especial de Administración se destinará en forma exclusiva a lo siguiente:

a) Pagar las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos. Para estos efectos, no podrá destinar más del tres por mil (3x1000), según el primer párrafo del artículo 106.

b) Cubrir las obligaciones de carácter financiero derivadas de los convenios que la Junta celebre con las entidades financieras y sociales del Magisterio Nacional.

c) Realizar préstamos directos a los pensionados, a fin de que satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos que se dicten para el efecto.

d) Realizar préstamos directos a los pensionados, para que financien actividades de pequeña empresa, según los reglamentos que se emitan para el efecto.

e) Realizar aportes de capital a la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio, para la creación de programas y proyectos destinados exclusivamente a los pensionados del Magisterio Nacional. Los recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán ser invertidos en valores financieros, con las limitaciones incluidas en los artículos 20 a 25 de esta ley.

En los tres primeros meses de cada año la Junta Directiva presentará a las organizaciones magisteriales representadas en su seno, un informe público detallado de sus labores, de la ejecución presupuestaria del año anterior con el máximo grado de detalle y del presupuesto vigente."

"Artículo 111.- Dirección Ejecutiva. El Director Ejecutivo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Junta. Será nombrado mediante concurso público de antecedentes por un período de cinco años y podrá ser reelegido."

"Artículo 113.- Departamentos. La Institución contará con los departamentos que su Junta Directiva considere necesarios para el buen funcionamiento.

La Auditoría Interna dependerá únicamente de la Junta Directiva y los otros departamentos, de la Dirección Ejecutiva."

ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de julio de 1995, los artículos 114, 115 y 116 cuyos textos dirán:

"Artículo 114.- Control y supervisión del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en lo sucesivo, será supervisado por la Superintendencia de Pensiones, a la cual se le asignan las siguientes funciones:

a) Supervisar el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

b) Aprobar el reglamento del Régimen de capitalización donde se determinará el perfil de beneficios y los requisitos de elegibilidad con el fin de garantizar en todo momento el equilibrio actuarial del Régimen. En caso de desequilibrio actuarial del Régimen de Capitalización, la Superintendencia deberá solicitar la modificación del Reglamento a la Junta en el plazo que la Superintendencia definirá.

c) Supervisar la inversión correcta de los recursos administrados por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones y dictar las directrices necesarias con el objeto de garantizar la composición y valoración adecuadas de la cartera de inversiones.

d) Determinar el contenido, la forma y la periodicidad de la información que debe suministrar la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en su calidad de administradora del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; todo para que exista información oportuna y confiable sobre la situación de los regímenes administrados.

e) Supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de los beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las instancias de las Instituciones que intervienen en el proceso: la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección Nacional de Pensiones y el Ministerio de Hacienda.

f) Definir los parámetros para que las Instituciones que intervienen en el procedimiento de declaración de derechos indicadas en el inciso anterior, determinen controles internos, para garantizar la exactitud del monto de las pensiones o jubilaciones pagadas.

g) Solicitar, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, un informe anual sobre la situación financiero-actuarial de cada uno de los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional.

h) Aprobar la remoción del auditor interno o solicitar su remoción en forma razonada.

En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del Magisterio se aplicará supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.

Artículo 115.- Garantía de pago. El Estado garantiza el pago de los derechos otorgados y los que se lleguen a otorgar en el Régimen transitorio de reparto de acuerdo con esta ley.

Artículo 116.- Exoneración de pensiones. Solo quedarán exonerados de la contribución correspondiente al Régimen de reparto, los derechos por vejez, invalidez, muerte o supervivencia, iguales o menores a dos veces el salario base más bajo pagado por la Administración Pública.

En caso de supervivencia, la exoneración se aplicará sobre la sumatoria de los montos derivados de un derecho jubilatorio."

ARTÍCULO 3.- Derógase el transitorio I del artículo 16 de la Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de julio de 1995.

Rige a partir de su publicación.

Presidencia de la República.- San José a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nuevo.-

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