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MODIFICACIÓN DE LA LEY DE REFORMA INTEGRAL
DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO
NACIONAL, No. 7531
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 3, 14, 15, 24,
37, 44, 45, 79, 86, 89, 91, 92, 99, 105, 107, 111 y 113 de la ley de pensiones y
jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley de
Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, No. 7531, de 10 de julio de 1995. Los textos dirán:
"Artículo 2.- Derechos adquiridos. Las
pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los
incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las
normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos,
salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual
queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.
Las pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se
adquieran durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo dispuesto para
el Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de capitalización,
según el caso.
Los funcionarios que cumplan con los requisitos para
adquirir el derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto
anterior, consagrado por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991,
dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente
ley, podrán pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el
mencionado texto.
Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido durante diez
años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, con
horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria
y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año
laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de
completar el tiempo necesario para jubilarse.
Artículo 3.- Derecho de pertenencia. El régimen
de capitalización es de adscripción obligatoria. Los funcionarios que
cumplan los requisitos de pertenencia a las instituciones indicadas en el
artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de oficio, en el colectivo
cubierto, por el solo acto de nombramiento.
Transitorio.- Los funcionarios del régimen de
capitalización que, antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado
trasladarse al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo
3 de la Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el
texto aprobado por la Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las
disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada."
"Artículo 14.- Cotización obrera y patronal.
Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción,
cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y sus patronos,
tanto públicos como privados, el seis coma setenta y cinco por ciento
(6,75%) del salario.
Artículo 15.- Contribución del Estado y plazos.
El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que
aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, del total de los salarios de los servidores
públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del
colectivo cubierto por el Régimen de Capitalización. Para realizar el pago
correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, se establece el procedimiento siguiente:
a) Para los trabajadores de la educación que presten
servicios al Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de
Hacienda tendrá un plazo improrrogable de un mes para depositar, a
favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
los montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y
estatales.
b) Para los trabajadores de la educación de los
otros centros de enseñanza públicos y privados, la Junta de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional remitirá, mensualmente, a la
Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda,
una planilla con los nombres, números de cédula, montos salariales
devengados y el monto total por cancelar. La Junta de Pensiones y
Jubilaciones dispondrá de un plazo improrrogable de un mes para remitir
esta información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez
recibida la planilla, contará con un plazo de un mes para depositar las
sumas a favor de la Junta de Pensiones. La Junta de Pensiones y
Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza los plazos
máximos para remitirle la información de sus planillas.
Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a
favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo,
los montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un
porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada por
el Banco Central de Costa Rica.
Igual interés por mora será aplicable a la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional sobre los montos por
cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente
dentro del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por
intereses deberán cancelarse con cargo al tres por mil (3x1000) del Fondo
Administrativo establecido en el inciso a) del artículo 107. La Junta de
Pensiones y Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por mora a los
centros de enseñanza que no le presenten las planillas dentro de los plazos
fijados.
Todo interés por mora se destinará exclusivamente a
fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización. La
certificación que emita la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, donde consten las deudas a favor del Fondo de Pensiones, tendrá
el carácter de título ejecutivo, excepto para los casos en que la Junta
haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes o las
haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda."
"Artículo 24.- Custodia de los títulos. Los
títulos en los que la Junta haya invertido se mantendrán custodiados en
una central de valores, autorizada y supervisada por la Superintendencia de
Valores."
"Artículo 37.- Salario de referencia. Para
determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que se otorgue en
el Régimen transitorio de reparto, el salario de referencia se obtendrá
calculando el promedio de los mejores treinta y dos salarios devengados
durante los últimos sesenta meses al servicio de la educación. Al
resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por ciento
(80%); todo lo anterior de conformidad con los artículos 34 y 35.
En caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del
tiempo laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios, el salario
de referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios devengados y
cotizados antes de acaecer la contingencia.
Este salario de referencia es solo para el efecto de
calcular la cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que estas
son salarios o tienen una composición similar al salario. En este sentido,
una prestación declarada consiste en una suma única de dinero."
"Artículo 44.- Montos máximos y mínimos de
pensión. Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se
otorguen no superarán el monto equivalente al salario de un catedrático de
la Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de treinta
anualidades y dedicación exclusiva.
Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se
otorguen una vez deducida la cotización al Régimen, no serán inferiores
al monto del salario base más bajo pagado por la Administración Pública.
En caso de supervivencia, la sumatoria de los montos derivados de un derecho
no podrá ser inferior al monto mínimo aquí establecido.
Artículo 45.- Beneficio por postergación. Si el
funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo establecida
en el artículo 43, por cada año calendario postergado y cotizado en forma
completa, se aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:
Años |
Incremento en la tasa de reemplazo |
Tasa de reemplazo |
1 |
2 |
82 |
2 |
3 |
85 |
3 |
4 |
89 |
4 |
5 |
94 |
5 |
6 |
100 |
La postergación del retiro por fracciones de año será
reconocida, en forma proporcional, por cada mes completo del ciclo lectivo
que haya sido postergado y cotizado según la siguiente tabla:
Años de postergación |
Incremento en la tasa de reemplazo por cada mes del
ciclo lectivo,postergado y cotizado |
1 |
0,166 |
2 |
0,250 |
3 |
0,333 |
4 |
0,416 |
5 |
0,500 |
Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro
percibirá, al completar totalmente el primero y segundo años postergados y
cotizados, un beneficio adicional equivalente al cinco por ciento (5%) del
total de los salarios devengados durante cada uno de esos años, excluido el
aguinaldo. Este incentivo se tomará en cuenta para calcular el salario de
referencia. El Poder Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento
para hacer efectivo el pago de este incentivo.
El monto máximo de la pensión establecido en el
artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme
al número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:
Años completos de postergación |
Monto máximo de la pensión |
Sin postergación |
El monto máximo establecido en el artículo 44 |
1 |
El monto máximo establecido multiplicado por 1,02. |
2 |
El monto máximo establecido multiplicado por 1,05 |
3 |
El monto máximo establecido multiplicado por 1,09 |
4 |
El monto máximo establecido multiplicado por 1,14 |
5 |
El monto máximo establecido multiplicado por 1,2 |
"Artículo 79.- Revalorización. Las
prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se revalorizarán
únicamente por el aumento en el costo de la vida, en un porcentaje igual al
del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo automático y con
periodicidad semestral.
La revalorización se producirá sobre el monto total
nominal de la pensión, de conformidad con el tercer párrafo del artículo
37."
"Artículo 86.- Primera fase de aprobación.
La Dirección Ejecutiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional tendrá como función realizar la etapa de instrucción
del expediente, la cual se extiende desde la recepción de las solicitudes
hasta la recomendación técnica que emita la Junta Directiva.
Una vez finalizada la instrucción del expediente, la
Dirección Ejecutiva, mediante resolución razonada, recomendará a la Junta
Directiva aprobar o no la solicitud; dicha recomendación no será
vinculante para esta.
Recibida la resolución de la Dirección Ejecutiva, la
Junta Directiva deberá emitir una resolución razonada, en la que declare o
deniegue el derecho; será firmada por el Presidente y el Secretario. En el
acta de la sesión respectiva, deberán constar los directores que votaron a
favor de la aprobación o en contra de ella.
En el proceso de declaratoria de derechos, los miembros
de la Junta Directiva estarán sometidos al régimen de responsabilidad
establecido en los artículos 199 a 213 de la Ley General de la
Administración Pública."
"Artículo 89.- Decisión final. La
resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones referida en el artículo
88, junto con el expediente, serán elevados ante la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la resolución
final, con el refrendo del Auditor Interno. Para resolver, dicha
Institución tendrá un plazo máximo de un mes calendario contado a partir
del momento en que la Dirección Nacional de Pensiones reciba la resolución
y el expediente completo.
En caso de que la resolución no se emita en el plazo
citado se ejecutará lo resuelto por la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional.
El Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización, queda autorizado para requerir toda la
información que considere necesaria para aclarar lo que la Dirección
Nacional de Pensiones o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional ordenen ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal
ejecución mientras no se satisfaga debidamente la información requerida
que permita autorizar el pago.
El acuerdo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional junto con la aprobación de la Dirección Nacional de
Pensiones, cuando esta última se haya emitido dentro del plazo establecido,
agotarán la vía administrativa, según corresponda.
Transitorio.- Con el propósito de que la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección Nacional de
Pensiones, se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un período
de tres meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley,
durante el cual se seguirán los procedimientos establecidos antes de
promulgarla. El Ministerio de Hacienda autorizará, a la Dirección Nacional
de Pensiones los recursos necesarios para cumplir con el nuevo
procedimiento, previa presentación de un plan de trabajo. La Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria velará por la correcta ejecución
de este plan."
"Artículo 91.- Revocatoria. Contra el acto
final, cabrá recurso de revocatoria dentro de los cinco días siguientes a
la debida notificación del acto impugnado. El recurso de revocatoria
deberá interponerse ante la misma Junta y resolverse dentro de los quince
días siguientes a su interposición. El acuerdo de la Junta que resuelva la
revocatoria deberá ser elevado, junto con el expediente y el recurso, ante
la Dirección Nacional de Pensiones para la aprobación final. Esta
Dirección deberá resolver dentro de los quince días siguientes al recibo.
Artículo 92.- Apelación. Contra el acto final,
cabrá recurso de apelación el cual deberá ser interpuesto ante la Junta,
dentro de los ocho días siguientes a la notificación del acto impugnado.
Recibido el recurso de apelación, la Junta perderá toda
competencia sobre la gestión del recurrente, salvo el caso exclusivo de la
tramitación del recurso y, dentro de los tres días siguientes a la
interposición, deberá elevar el expediente y el recurso ante el Tribunal
Superior de Trabajo, que resolverá en alzada administrativa. En la
tramitación de la alzada, la Junta deberá atenerse a lo dispuesto en el
artículo 349.2 de la Ley General de la Administración Pública."
"Artículo 99.- Duración de los cargos. Los
miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos cuatro años y no
podrán ser reelegidos.
Podrán ser removidos de sus cargos por las razones
indicadas en el artículo 27 de la presente ley, cuando la entidad que
representen así lo determine y solo por causa justa.
Transitorio.- Los actuales miembros durarán en sus
cargos hasta cumplir el período por el que fueron nombrados."
"Artículo 105.- Atribuciones de la Junta Directiva
relacionadas con el Régimen transitorio de reparto.
En relación con el Régimen transitorio de reparto
referido en el título III de la presente ley, son atribuciones de la Junta
Directiva:
a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de
pensión que se le presenten de conformidad con el título III de esta
ley.
b) Recaudar las cotizaciones obligatorias de los
trabajadores y los patronos adscritos a este Régimen y ejercer las
acciones de cobro necesarias.
c) Rendir, puntual y cabalmente, los informes
solicitados por la Superintendencia de Pensiones, la Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
Ministerio de Hacienda.
d) Todas las demás atribuciones que indiquen las
leyes respectivas y sus reglamentos.
Las cotizaciones recaudadas en relación con el Régimen
transitorio de reparto deberán trasladarse al Estado, dentro del mes
correspondiente a la recaudación. De realizarse en fecha posterior, la
Junta deberá reconocer intereses por concepto de mora, de conformidad con
el artículo 498 del Código de Comercio."
"Artículo 107.- Fondo Especial de
Administración. El Fondo Especial de Administración se destinará en
forma exclusiva a lo siguiente:
a) Pagar las dietas de los miembros de la Junta
Directiva, los salarios de su personal y, en general, sus gastos
administrativos. Para estos efectos, no podrá destinar más del tres
por mil (3x1000), según el primer párrafo del artículo 106.
b) Cubrir las obligaciones de carácter financiero
derivadas de los convenios que la Junta celebre con las entidades
financieras y sociales del Magisterio Nacional.
c) Realizar préstamos directos a los pensionados, a
fin de que satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los
reglamentos que se dicten para el efecto.
d) Realizar préstamos directos a los pensionados,
para que financien actividades de pequeña empresa, según los
reglamentos que se emitan para el efecto.
e) Realizar aportes de capital a la Corporación de
Servicios Múltiples del Magisterio, para la creación de programas y
proyectos destinados exclusivamente a los pensionados del Magisterio
Nacional. Los recursos ociosos del Fondo Especial de Administración
podrán ser invertidos en valores financieros, con las limitaciones
incluidas en los artículos 20 a 25 de esta ley.
En los tres primeros meses de cada año la Junta
Directiva presentará a las organizaciones magisteriales representadas en su
seno, un informe público detallado de sus labores, de la ejecución
presupuestaria del año anterior con el máximo grado de detalle y del
presupuesto vigente."
"Artículo 111.- Dirección Ejecutiva. El
Director Ejecutivo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Junta.
Será nombrado mediante concurso público de antecedentes por un período de
cinco años y podrá ser reelegido."
"Artículo 113.- Departamentos. La
Institución contará con los departamentos que su Junta Directiva considere
necesarios para el buen funcionamiento.
La Auditoría Interna dependerá únicamente de la Junta
Directiva y los otros departamentos, de la Dirección Ejecutiva."
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley de Reforma Integral del
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de
julio de 1995, los artículos 114, 115 y 116 cuyos textos dirán:
"Artículo 114.- Control y supervisión del Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional El Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, en lo sucesivo, será supervisado por la
Superintendencia de Pensiones, a la cual se le asignan las siguientes
funciones:
a) Supervisar el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional.
b) Aprobar el reglamento del Régimen de capitalización
donde se determinará el perfil de beneficios y los requisitos de
elegibilidad con el fin de garantizar en todo momento el equilibrio
actuarial del Régimen. En caso de desequilibrio actuarial del Régimen de
Capitalización, la Superintendencia deberá solicitar la modificación del
Reglamento a la Junta en el plazo que la Superintendencia definirá.
c) Supervisar la inversión correcta de los recursos
administrados por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones y dictar las
directrices necesarias con el objeto de garantizar la composición y
valoración adecuadas de la cartera de inversiones.
d) Determinar el contenido, la forma y la periodicidad de
la información que debe suministrar la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, en su calidad de administradora del Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; todo para que exista
información oportuna y confiable sobre la situación de los regímenes
administrados.
e) Supervisar la oportuna y correcta declaración y
modificación de los beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en
cada una de las instancias de las Instituciones que intervienen en el
proceso: la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la
Dirección Nacional de Pensiones y el Ministerio de Hacienda.
f) Definir los parámetros para que las Instituciones que
intervienen en el procedimiento de declaración de derechos indicadas en el
inciso anterior, determinen controles internos, para garantizar la exactitud
del monto de las pensiones o jubilaciones pagadas.
g) Solicitar, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, un informe anual sobre la situación
financiero-actuarial de cada uno de los regímenes de pensiones y
jubilaciones del Magisterio Nacional.
h) Aprobar la remoción del auditor interno o solicitar
su remoción en forma razonada.
En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones
del Magisterio se aplicará supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio
de 1995.
Artículo 115.- Garantía de pago. El Estado
garantiza el pago de los derechos otorgados y los que se lleguen a otorgar en
el Régimen transitorio de reparto de acuerdo con esta ley.
Artículo 116.- Exoneración de pensiones. Solo
quedarán exonerados de la contribución correspondiente al Régimen de
reparto, los derechos por vejez, invalidez, muerte o supervivencia, iguales o
menores a dos veces el salario base más bajo pagado por la Administración
Pública.
En caso de supervivencia, la exoneración se aplicará
sobre la sumatoria de los montos derivados de un derecho jubilatorio."
ARTÍCULO 3.- Derógase el transitorio I del artículo 16 de
la Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto
aprobado por la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de julio de 1995.
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.- San José a los dieciocho
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nuevo.-
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