N° 7946
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE REFORMA INTEGRAL
DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL
MAGISTERIO NACIONAL, No. 7531
ARTÍCULO 1.-
Modifícanse los artículos 2, 3, 14, 15, 24, 37, 44,
45, 79, 86, 89, 91, 92, 99, 105, 107, 111 y 113 de la ley de pensiones y jubilaciones
del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley de Reforma Integral
del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 7531, de
10 de julio de 1995. Los textos dirán:
"Artículo
2.- Derechos adquiridos. Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por
los regímenes mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior,
continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición,
en todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los
pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la
presente ley.
Las
pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante la vigencia de
esta ley, se regirán por lo dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o
para el Régimen de capitalización, según el caso.
Los
funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la
pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior, consagrado por la Ley
No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los dieciocho meses
posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo
de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.
Quienes al
13 de enero de 1997 hayan servido durante diez años consecutivos o quince
alternos en zona incómoda e insalubre, con horario alterno, en enseñanza
especial o educación de adultos, en primaria y secundaria, tendrán como derecho
adquirido cuatro meses por cada año laborado en tales condiciones, sin exceder
de cinco años, a efecto de completar el tiempo necesario para jubilarse.
Artículo 3.-
Derecho de pertenencia. El régimen de capitalización es de adscripción
obligatoria. Los funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las
instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de
oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.
Transitorio.- Los funcionarios
del régimen de capitalización que, antes de entrar en vigencia esta ley, hayan
gestionado trasladarse al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del
artículo 3 de la Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según
el texto aprobado por la Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las
disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada."
"Artículo
14.- Cotización obrera y patronal. Todos los funcionarios cubiertos por
este Régimen, sin excepción, cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario
devengado y sus patronos, tanto públicos como privados, el seis coma setenta y
cinco por ciento (6,75%) del salario.
Artículo
15.- Contribución del Estado y plazos. El Estado, en su calidad de tal,
cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, del total de
los salarios de los servidores públicos y privados de la educación nacional,
que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de
Capitalización. Para realizar el pago correspondiente a favor de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se establece el procedimiento
siguiente:
a) Para los
trabajadores de la educación que presten servicios al Ministerio de Educación
Pública, el Ministerio de Hacienda tendrá un plazo improrrogable de un mes para
depositar, a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, los montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y
estatales.
b) Para los
trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza públicos y
privados, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Presupuesto Nacional del
Ministerio de Hacienda, una planilla con los nombres, números de cédula, montos
salariales devengados y el monto total por cancelar. La Junta de Pensiones y Jubilaciones
dispondrá de un plazo improrrogable de un mes para remitir esta información al
Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará con
un plazo de un mes para depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones.
La Junta de Pensiones y Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza
los plazos máximos para remitirle la información de sus planillas.
Si el
Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, dentro de los plazos dispuestos en los
incisos a) y b) de este artículo, los montos no girados devengarán, por
concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la tasa básica pasiva a
seis meses plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica.
Igual
interés por mora será aplicable a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de no
presentar la planilla correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso b)
de este artículo. Las sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al tres
por mil (3x1000) del Fondo Administrativo establecido en el inciso a) del
artículo 107. La Junta de Pensiones y Jubilaciones cobrará, a su vez, igual
interés por mora a los centros de enseñanza que no le presenten las planillas
dentro de los plazos fijados.
Todo interés
por mora se destinará exclusivamente a fortalecer el Fondo de Pensiones del
Régimen de Capitalización. La certificación que emita la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, donde consten las deudas a favor del
Fondo de Pensiones, tendrá el carácter de título ejecutivo, excepto para los
casos en que la Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas
correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de
Hacienda."
"Artículo
24.- Custodia de los títulos. Los títulos en los que la Junta haya
invertido se mantendrán custodiados en una central de valores, autorizada y
supervisada por la Superintendencia de Valores."
"Artículo
37.- Salario de referencia. Para determinar la cuantía de cualquiera de
las prestaciones que se otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el
salario de referencia se obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta
y dos salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la
educación. Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por
ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los artículos 34 y 35.
En caso de
muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo laborado no hayan sido
completados treinta y dos salarios, el salario de referencia se calculará sobre
la totalidad de los salarios devengados y cotizados antes de acaecer la
contingencia.
Este salario
de referencia es solo para el efecto de calcular la cuantía de las prestaciones,
sin que pueda entenderse que estas son salarios o tienen una composición
similar al salario. En este sentido, una prestación declarada consiste en una
suma única de dinero."
"Artículo
44.- Montos máximos y mínimos de pensión. Los derechos por vejez, invalidez
o supervivencia que se otorguen no superarán el monto equivalente al salario de
un catedrático de la Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de
treinta anualidades y dedicación exclusiva.
Los derechos
por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen una vez deducida la
cotización al Régimen, no serán inferiores al monto del salario base más bajo
pagado por la Administración Pública. En caso de supervivencia, la sumatoria de
los montos derivados de un derecho no podrá ser inferior al monto mínimo aquí
establecido.
Artículo
45.- Beneficio por postergación. Si el funcionario opta por postergar su
retiro, la tasa de reemplazo establecida en el artículo 43, por cada año
calendario postergado y cotizado en forma completa, se aumentará de acuerdo con
la siguiente tabla:
Años
|
Incremento en la tasa de reemplazo
|
Tasa de reemplazo
|
1
|
2
|
82
|
2
|
3
|
85
|
3
|
4
|
89
|
4
|
5
|
94
|
5
|
6
|
100
|
La
postergación del retiro por fracciones de año será reconocida, en forma
proporcional, por cada mes completo del ciclo lectivo que haya sido postergado
y cotizado según la siguiente tabla:
Años de
postergación
|
Incremento
en la tasa de reemplazo por cada mes del ciclo lectivo,postergado
y cotizado
|
1
|
0,166
|
2
|
0,250
|
3
|
0,333
|
4
|
0,416
|
5
|
0,500
|
Adicionalmente,
el funcionario que postergue su retiro percibirá, al completar totalmente el
primero y segundo años postergados y cotizados, un beneficio adicional
equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios devengados
durante cada uno de esos años, excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará
en cuenta para calcular el salario de referencia. El Poder Ejecutivo definirá,
en el reglamento, el procedimiento para hacer efectivo el pago de este
incentivo.
El monto
máximo de la pensión establecido en el artículo 44 únicamente se modificará en
caso de postergación, conforme al número de años postergados en forma completa
de la siguiente manera:
Años
completos de postergación
|
Monto
máximo de la pensión
|
Sin
postergación
|
El monto
máximo establecido en el artículo 44
|
1
|
El monto
máximo establecido multiplicado por 1,02.
|
2
|
El monto
máximo establecido multiplicado por 1,05
|
3
|
El monto
máximo establecido multiplicado por 1,09
|
4
|
El monto
máximo establecido multiplicado por 1,14
|
5
|
El monto
máximo establecido multiplicado por 1,2
|
"Artículo
79.- Revalorización. Las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en
este título se revalorizarán únicamente por el aumento en el costo de la vida,
en un porcentaje igual al del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo
automático y con periodicidad semestral.
La
revalorización se producirá sobre el monto total nominal de la pensión, de
conformidad con el tercer párrafo del artículo 37."
"Artículo
86.- Primera fase de aprobación. La Dirección Ejecutiva de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrá como función realizar
la etapa de instrucción del expediente, la cual se extiende desde la recepción
de las solicitudes hasta la recomendación técnica que emita la Junta Directiva.
Una vez
finalizada la instrucción del expediente, la Dirección Ejecutiva, mediante
resolución razonada, recomendará a la Junta Directiva aprobar o no la
solicitud; dicha recomendación no será vinculante para esta.
Recibida la
resolución de la Dirección Ejecutiva, la Junta Directiva deberá emitir una
resolución razonada, en la que declare o deniegue el derecho; será firmada por
el Presidente y el Secretario. En el acta de la sesión respectiva, deberán
constar los directores que votaron a favor de la aprobación o en contra de
ella.
En el
proceso de declaratoria de derechos, los miembros de la Junta Directiva estarán
sometidos al régimen de responsabilidad establecido en los artículos 199 a 213
de la Ley General de la Administración Pública."
"Artículo
89.- Decisión final. La resolución de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones referida en el artículo 88, junto con el expediente, serán
elevados ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para la resolución final, con el refrendo del Auditor Interno.
Para resolver, dicha Institución tendrá un plazo máximo de un mes calendario
contado a partir del momento en que la Dirección Nacional de Pensiones reciba
la resolución y el expediente completo.
En caso de
que la resolución no se emita en el plazo citado se ejecutará lo resuelto por
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
El
Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización,
queda autorizado para requerir toda la información que considere necesaria para
aclarar lo que la Dirección Nacional de Pensiones o la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenen ejecutar en cuanto a los pagos, y
podrá negarse a tal ejecución mientras no se satisfaga debidamente la
información requerida que permita autorizar el pago.
El acuerdo
de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional junto con la
aprobación de la Dirección Nacional de Pensiones, cuando esta última se haya
emitido dentro del plazo establecido, agotarán la vía administrativa, según
corresponda.
Transitorio.- Con el propósito de
que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección
Nacional de Pensiones, se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un
período de tres meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley,
durante el cual se seguirán los procedimientos establecidos antes de
promulgarla. El Ministerio de Hacienda autorizará, a la Dirección Nacional de
Pensiones los recursos necesarios para cumplir con el nuevo procedimiento,
previa presentación de un plan de trabajo. La Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria velará por la correcta ejecución de este plan."
"Artículo
91.- Revocatoria. Contra el acto final, cabrá recurso de revocatoria
dentro de los cinco días siguientes a la debida notificación del acto
impugnado. El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la misma Junta y
resolverse dentro de los quince días siguientes a su interposición. El acuerdo
de la Junta que resuelva la revocatoria deberá ser elevado, junto con el
expediente y el recurso, ante la Dirección Nacional de Pensiones para la
aprobación final. Esta Dirección deberá resolver dentro de los quince días
siguientes al recibo.
Artículo
92.- Apelación. Contra el acto final, cabrá recurso de apelación el cual
deberá ser interpuesto ante la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la
notificación del acto impugnado.
Recibido el
recurso de apelación, la Junta perderá toda competencia sobre la gestión del
recurrente, salvo el caso exclusivo de la tramitación del recurso y, dentro de
los tres días siguientes a la interposición, deberá elevar el expediente y el
recurso ante el Tribunal Superior de Trabajo, que resolverá en alzada
administrativa. En la tramitación de la alzada, la Junta deberá atenerse a lo
dispuesto en el artículo 349.2 de la Ley General de la Administración
Pública."
"Artículo
99.- Duración de los cargos. Los miembros de la Junta Directiva
permanecerán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelegidos.
Podrán ser
removidos de sus cargos por las razones indicadas en el artículo 27 de la presente
ley, cuando la entidad que representen así lo determine y solo por causa justa.
Transitorio.- Los actuales
miembros durarán en sus cargos hasta cumplir el período por el que fueron
nombrados."
"Artículo
105.- Atribuciones de la Junta Directiva relacionadas con el Régimen
transitorio de reparto.
En relación
con el Régimen transitorio de reparto referido en el título III de la presente
ley, son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Estudiar,
conocer y resolver las solicitudes de pensión que se le presenten de
conformidad con el título III de esta ley.
b) Recaudar
las cotizaciones obligatorias de los trabajadores y los patronos adscritos a
este Régimen y ejercer las acciones de cobro necesarias.
c) Rendir,
puntual y cabalmente, los informes solicitados por la Superintendencia de
Pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda.
d) Todas las
demás atribuciones que indiquen las leyes respectivas y sus reglamentos.
Las
cotizaciones recaudadas en relación con el Régimen transitorio de reparto
deberán trasladarse al Estado, dentro del mes correspondiente a la recaudación.
De realizarse en fecha posterior, la Junta deberá reconocer intereses por
concepto de mora, de conformidad con el artículo 498 del Código de
Comercio."
"Artículo
107.- Fondo Especial de Administración. El Fondo Especial de
Administración se destinará en forma exclusiva a lo siguiente:
a) Pagar las
dietas de los miembros de la Junta Directiva, los salarios de su personal y, en
general, sus gastos administrativos. Para estos efectos, no podrá destinar más
del tres por mil (3x1000), según el primer párrafo del artículo 106.
b) Cubrir
las obligaciones de carácter financiero derivadas de los convenios que la Junta
celebre con las entidades financieras y sociales del Magisterio Nacional.
c) Realizar
préstamos directos a los pensionados, a fin de que satisfagan necesidades
personales, de acuerdo con los reglamentos que se dicten para el efecto.
d) Realizar
préstamos directos a los pensionados, para que financien actividades de pequeña
empresa, según los reglamentos que se emitan para el efecto.
e) Realizar
aportes de capital a la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio, para
la creación de programas y proyectos destinados exclusivamente a los
pensionados del Magisterio Nacional. Los recursos ociosos del Fondo Especial de
Administración podrán ser invertidos en valores financieros, con las
limitaciones incluidas en los artículos 20 a 25 de esta ley.
En los tres
primeros meses de cada año la Junta Directiva presentará a las organizaciones
magisteriales representadas en su seno, un informe público detallado de sus
labores, de la ejecución presupuestaria del año anterior con el máximo grado de
detalle y del presupuesto vigente."
"Artículo
111.- Dirección Ejecutiva. El Director Ejecutivo estará a cargo de la
Dirección Ejecutiva de la Junta. Será nombrado mediante concurso público de
antecedentes por un período de cinco años y podrá ser reelegido."
"Artículo
113.- Departamentos. La Institución contará con los departamentos que su
Junta Directiva considere necesarios para el buen funcionamiento.
La Auditoría
Interna dependerá únicamente de la Junta Directiva y los otros departamentos,
de la Dirección Ejecutiva."
ARTÍCULO 2.-
Adiciónanse a la Ley de Reforma Integral del Sistema
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de julio
de 1995, los artículos 114, 115 y 116 cuyos textos dirán:
"Artículo
114.- Control y supervisión del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, en lo sucesivo, será supervisado por la Superintendencia de
Pensiones, a la cual se le asignan las siguientes funciones:
a)
Supervisar el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
b) Aprobar
el reglamento del Régimen de capitalización donde se determinará el perfil de
beneficios y los requisitos de elegibilidad con el fin de garantizar en todo
momento el equilibrio actuarial del Régimen. En caso de desequilibrio actuarial
del Régimen de Capitalización, la Superintendencia deberá solicitar la
modificación del Reglamento a la Junta en el plazo que la Superintendencia
definirá.
c)
Supervisar la inversión correcta de los recursos administrados por el Sistema
de Pensiones y Jubilaciones y dictar las directrices necesarias con el objeto
de garantizar la composición y valoración adecuadas de la cartera de
inversiones.
d)
Determinar el contenido, la forma y la periodicidad de la información que debe
suministrar la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en su
calidad de administradora del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional; todo para que exista información oportuna y confiable
sobre la situación de los regímenes administrados.
e)
Supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de los beneficios
a los cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las instancias de las
Instituciones que intervienen en el proceso: la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección Nacional de Pensiones y el
Ministerio de Hacienda.
f) Definir
los parámetros para que las Instituciones que intervienen en el procedimiento
de declaración de derechos indicadas en el inciso anterior, determinen controles
internos, para garantizar la exactitud del monto de las pensiones o
jubilaciones pagadas.
g)
Solicitar, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, un
informe anual sobre la situación financiero-actuarial de cada uno de los
regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional.
h) Aprobar
la remoción del auditor interno o solicitar su remoción en forma razonada.
En la
regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del Magisterio se aplicará
supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.
Artículo
115.- Garantía de pago. El Estado garantiza el pago de los derechos
otorgados y los que se lleguen a otorgar en el Régimen transitorio de reparto
de acuerdo con esta ley.
Artículo
116.- Exoneración de pensiones. Solo quedarán exonerados de la
contribución correspondiente al Régimen de reparto, los derechos por vejez,
invalidez, muerte o supervivencia, iguales o menores a dos veces el salario
base más bajo pagado por la Administración Pública.
En caso de
supervivencia, la exoneración se aplicará sobre la sumatoria de los montos
derivados de un derecho jubilatorio."
Artículo 117.- Los servidores adscritos a
este Régimen, que desempeñen cargos en propiedad en la
Administración Pública , tendrán el derecho de percibir, además
de su salario, la pensión que les corresponda en razón del fallecimiento de su
cónyuge, mientras permanezcan viudos. La presente normativa reforma, en lo
conducente, el artículo 15 de la
Ley general de pensiones, Nº 14, de 2 de diciembre de 1935, y
el artículo 31 de la
Ley N º 7302, de 8 de julio de 1992, así como cualquier otra
disposición que se le oponga.