Buscar:
 Normativa >> Ley 7946 >> Fecha 18/11/1999 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 7946 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
2

ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de julio de 1995, los artículos 114, 115 y 116 cuyos textos dirán:

“Artículo 114.- Control y supervisión del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en lo sucesivo, será supervisado por la Superintendencia de Pensiones, a la cual se le asignan las siguientes funciones:

a)  Supervisar el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

b)  Aprobar el reglamento del Régimen de capitalización donde se determinará el perfil de beneficios y los requisitos de elegibilidad con el fin de garantizar en todo momento el equilibrio actuarial del Régimen.  En caso de desequilibrio actuarial del Régimen de Capitalización, la Superintendencia deberá solicitar la modificación del Reglamento a la Junta en el plazo que la Superintendencia definirá.

c)  Supervisar la inversión correcta de los recursos administrados por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones y dictar las directrices necesarias con el objeto de garantizar la composición y valoración adecuadas de la cartera de inversiones.

d)  Determinar el contenido, la forma y la periodicidad de la información que debe suministrar la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en su calidad de administradora del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; todo para que exista información oportuna y confiable sobre la situación de los regímenes administrados.

e)  Supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de los beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las instancias de las Instituciones que intervienen en el proceso: la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección Nacional de Pensiones y el Ministerio de Hacienda.

f)   Definir los parámetros para que las Instituciones que intervienen en el procedimiento de declaración de derechos indicadas en el inciso anterior, determinen controles internos, para garantizar la exactitud del monto de las pensiones o jubilaciones pagadas.

g)  Solicitar, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, un informe anual sobre la situación financiero-actuarial de cada uno de los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional.

h)  Aprobar la remoción del auditor interno o solicitar su remoción en forma razonada.  

En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del Magisterio se aplicará supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.

Artículo 115.- Garantía de pago.  El Estado garantiza el pago de los derechos otorgados y los que se lleguen a otorgar en el Régimen transitorio de reparto de acuerdo con esta ley.

Artículo 116.- Exoneración de pensiones. Solo quedarán exonerados de la contribución correspondiente al Régimen de reparto, los derechos por vejez, invalidez, muerte o supervivencia, iguales o menores a dos veces el salario base más bajo pagado por la Administración Pública.

En caso de supervivencia, la exoneración se aplicará sobre la sumatoria de los montos derivados de un derecho jubilatorio.”

Ir al inicio de los resultados